El pasado 28 de junio de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se fomenta la inversión en los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de Yucatán (en adelante “Decreto”) del cual destacamos lo siguiente:
Finalidad del Decreto
Otorgar beneficios fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I, declarados por el estado de Yucatán.
Definición de Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I (Artículo primero).
Se entenderán como tales a las superficies señaladas como tales en las declaratorias publicadas en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán (en adelante “DOY”). El 27 de junio de 2024 se publicaron los acuerdos Sefoet 001/2024 y Sefoet 002/2024 por los que se declaran los Polos Industriales del Bienestar identificados como Progreso I y Mérida I. Para mayor detalle anexamos la liga donde podrán observarse a detalle los acuerdos antes mencionados:
https://www.yucatan.gob.mx/docs/diario_oficial/diarios/2024/2024-06-27_2.pdf
Requisitos para acceder al Decreto (Artículo segundo).
Los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los polos interesados en obtener los beneficios fiscales y facilidades administrativas previstos en el mismo, deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
II. Contar con documento que le otorgue el uso, aprovechamiento y explotación y, en su caso, la posesión del total o de una parte de la superficie de los polos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, ya sea mediante concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otra figura que lo permita;
III. Presentar el proyecto de inversión por el que se otorgó el uso, aprovechamiento y explotación y, en su caso, la posesión a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Tener su domicilio fiscal en el polo donde desarrollen sus actividades económicas productivas.
Lo anterior, en términos de los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Los requisitos previstos en las fracciones II y III anteriores deben encontrarse validados por la autoridad competente del estado de Yucatán.
Para mantener los beneficios fiscales previstos en el presente Decreto los contribuyentes deben presentar, ante la SHCP, avances en el proyecto de inversión a que se refiere la fracción III de este artículo, para lo cual deben exhibir el documento que acredite dicho avance, emitido por la autoridad competente del estado de Yucatán, y cumplir con los niveles mínimos de empleo que determine la SHCP de acuerdo con lo previsto en dicho proyecto y de conformidad con la actividad económica que desarrollen. Lo anterior en términos de los lineamientos que al efecto emita la SHCP.
La SHCP debe emitir la constancia que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos, o bien, la resolución de incumplimiento de estos, previa solicitud de opinión a la autoridad competente del estado de Yucatán.
La SHCP deberá publicar en su página de Internet y actualizar semestralmente, en enero y julio de cada año, el listado de contribuyentes que realizan actividades económicas productivas al interior de los polos a los que les haya emitido la citada constancia. Sin perjuicio de lo anterior, la constancia será válida desde que sea emitida por la SHCP.
Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con alguno de los requisitos previstos en este Decreto o en los lineamientos a que se refiere este artículo, dejarán de aplicar los beneficios fiscales y facilidades administrativas establecidos en el presente Decreto a partir del momento en que se dé el incumplimiento.
Actividades Económicas que se consideran (Artículo Tercero).
Para efecto del Decreto se entiende por actividades económicas productivas al interior de los polos, conforme a la asignación que se realice a cada uno de ellos, las siguientes vocaciones:
I. Eléctrica y electrónica;
II. Semiconductores;
III. Automotriz (electromovilidad);
IV. Autopartes y equipo de transporte;
V. Dispositivos médicos;
VI. Farmacéutica;
VII. Agroindustria;
VIII. Equipo de generación y distribución de energía eléctrica (energías limpias);
IX. Maquinaria y equipo;
X. Tecnologías de la información y la comunicación, y
XI. Metales y petroquímica.
No acumulación para ISR (Artículo Cuarto).
Los estímulos fiscales previstos en este Decreto no se consideran como ingreso acumulable para los efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
Aviso para la aplicación de estímulos del Decreto. (Artículo Quinto).
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en este Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo.
Estímulo ISR por actividades económicas realizadas en los polos (Artículo Sexto).
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que tributen en los términos del Título II, del Título IV, Capítulo II, Sección I, o del Título VII, Capítulo XII, de la Ley del ISR, que obtengan ingresos provenientes de actividades económicas productivas realizadas al interior de los polos, consistente en un crédito fiscal acreditable contra el monto del ISR causado, determinado en el ejercicio fiscal de que se trate en los términos del artículo Octavo, primer párrafo, del Decreto.
El crédito fiscal a que se refiere el presente artículo será equivalente al 100% del ISR causado a que se refiere el párrafo anterior, durante tres ejercicios fiscales contados a partir de aquel en el que los contribuyentes obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto. Y será del equivalente al 50% del ISR en los tres ejercicios fiscales subsecuentes, o de hasta el equivalente al 90% en el caso de que se superen los niveles mínimos de empleo, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto.
Cuando, por cualquier causa, se deje de aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, los periodos señalados en el párrafo anterior continuarán computándose y, en caso de reanudación del estímulo, será aplicable el porcentaje que corresponda al ejercicio fiscal en el que se reanude.
Cuando los contribuyentes, pudiendo hacerlo, no apliquen en un ejercicio fiscal el crédito a que se refiere el presente artículo, perderán el derecho a aplicarlo posteriormente.
Los contribuyentes deben efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del ISR causado a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. Pueden aplicar contra dichos pagos provisionales el porcentaje del crédito fiscal que sea aplicable en los términos de este artículo, siempre que en el monto de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren el crédito que hayan aplicado en dichos pagos provisionales.
La aplicación del estímulo fiscal establecido en este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El derecho para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo es personal y no puede ser transmitido, ni como consecuencia de fusión o escisión.
Deducción Inmediata de bienes (Artículo Séptimo).
Los contribuyentes a que se refiere el artículo Sexto de este Decreto, durante seis (6) ejercicios fiscales, contados a partir de aquel en el que obtengan la constancia señalada en el artículo Segundo, pueden efectuar la deducción inmediata del 100% del monto original de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que utilicen en los polos para realizar sus actividades económicas, en lugar de aplicar los por cientos máximos autorizados a que se refieren los artículos 34, 35, 104 o 209, apartados B y C, de la Ley del ISR, según corresponda. Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes pueden efectuar la deducción inmediata de inversiones en el ejercicio fiscal en el que inicien su utilización o, en su defecto, en el siguiente.
Cuando se transmita la propiedad de los bienes por los que se haya aplicado la deducción inmediata, a través de cualquier figura jurídica, se debe acumular el monto que resulte mayor entre el total de los ingresos obtenidos por la transmisión de propiedad y el valor en que dichos bienes se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables.
La opción a que se refiere este artículo no puede ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente.
Para los efectos del artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR, los contribuyentes adicionarán la utilidad fiscal o reducirán la pérdida fiscal del ejercicio por el que calculen el coeficiente de utilidad, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere este artículo realizado en el citado ejercicio.
La utilidad fiscal que se determine en los términos del artículo 14, fracción II, de la Ley del ISR podrá disminuirse con el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se inicie su utilización o, en su defecto, en el siguiente, según la opción elegida. Esta disminución se debe realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa, sin que en ningún caso sea superior a la utilidad fiscal correspondiente al periodo en que se aplica, ya sea individual o en conjunto con otras disminuciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR.
Consideraciones para el cálculo del ISR (Artículo Octavo).
Para los efectos del artículo Sexto de este Decreto, los contribuyentes deben determinar el ISR causado en el ejercicio y sus pagos provisionales de acuerdo con los artículos 9, 14, 106, 109, 211 o 212 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando únicamente los ingresos atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los polos, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y además cumplan los otros requisitos establecidos en los artículos 27, 105 o 210 de la Ley del ISR, según corresponda.
Cuando el monto de las deducciones mencionadas en el párrafo anterior sea mayor que los citados ingresos, la diferencia será una pérdida fiscal y solo podrá disminuirse de la utilidad fiscal derivada de las actividades económicas productivas realizadas al interior de los polos, para lo cual se debe estar a lo dispuesto en los artículos 57, 109 o 212 de la Ley del ISR, según corresponda.
Cuando los contribuyentes obtengan ingresos distintos de los señalados en este artículo, deben determinar por separado el ISR por dichos ingresos conforme a las disposiciones de la Ley del ISR que establece dicho gravamen, sin aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo Sexto del Decreto.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deben presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
No aplicación conjunta de beneficios (Artículo Noveno).
Los contribuyentes que apliquen los beneficios fiscales establecidos en los artículos Sexto y Séptimo de este Decreto, no podrán aplicar conjuntamente:
I. Lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR;
II. El régimen opcional para grupos de sociedades, establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley del ISR;
III. Lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, respecto a los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, y
IV. Los estímulos fiscales a que se refieren los artículos 189, 190, 202 y 203 de la Ley del ISR.
Estimulo fiscal en Impuesto al Valor Agregado (Artículo Décimo).
Para efecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Se otorga un estímulo fiscal, durante cuatro años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los polos, que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes a personas que realicen actividades económicas productivas al interior de los polos.
El estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo solo será procedente mientras no se traslade al adquirente de los bienes o servicios mencionados cantidad alguna por concepto del IVA y, en tanto, los bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes sean utilizados y aprovechados por los adquirentes en la realización de sus actividades económicas productivas al interior de los polos.
El SAT mediante reglas de carácter general, debe emitir las disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes y las operaciones mencionadas. El incumplimiento de dichas disposiciones dará lugar al pago del IVA respecto de los actos o actividades de que se trate.
Para los efectos del acreditamiento del IVA correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de las actividades gravadas a que se refiere el presente artículo, se considerarán como actividades por las que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del IVA, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.
Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el presente artículo, en la declaración de pago correspondiente al mes en el que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, perderán el derecho a aplicarlo posteriormente.
Supletoriedad en la aplicación del Decreto (Artículo Decimoprimero).
Para los efectos del Decreto se debe aplicar, en forma supletoria, la Ley del ISR, la Ley del IVA y el CFF.
Emisión de reglas (Artículo Decimosegundo).
El SAT debe emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de los estímulos fiscales y facilidades administrativas, así como de las demás disposiciones Decreto.
Entrada en vigor (Artículo Primero Transitorio)
El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Publicación de lineamientos (Artículo Segundo Transitorio).
La SHCP debe emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto en un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
Derivado de lo anterior, habrá que estar atentos a la publicación de dichas reglas para el aprovechamiento de dichos beneficios.
Adjuntamos la liga de la publicación oficial.
https://dof.gob.mx/nota_detalle