160724 - Circular 15

Decreto de beneficios fiscales estatales en los polos industriales del Bienestar del estado de Yucatán.

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160724 - Circular 15

El pasado 27 de junio de 2024 fue publicado en la edición vespertina del Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el Decreto 778/2024 por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas en el interior de los polos industriales del bienestar del estado de Yucatán (en adelante “Decreto”) del cual destacamos lo siguiente:

 

Beneficiarios (artículo 3).

Las personas físicas o morales o las unidades económicas que realicen actividades económicas productivas dentro del área geográfica de los polos industriales del bienestar del estado de Yucatán, en términos del dictamen de factibilidad que al efecto emita la Agencia para el Desarrollo de Yucatán, y cumplan además los demás requisitos previstos en este Decreto.

Se consideran actividades económicas productivas las siguientes:

 

I.               Eléctrica y electrónica.

II.             Semiconductores.

III.            Automotriz (electromovilidad), autopartes y equipo de transporte.

IV.           Dispositivos médicos.

V.             Farmacéutica.

VI.           Agroindustria.

VII.         Equipo de generación y distribución de energía eléctrica (energías limpias).

VIII.        Maquinaria y Equipo.

IX.           Tecnologías de la Información y la Comunicación.

X.             Metales.

XI.           Petroquímica

 

 

Estímulos Fiscales (artículo 4).

Los beneficiarios podrán aplicar los estímulos fiscales que se indican a las siguientes contribuciones:

I.               Impuestos

a.    Impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales, así como su actualización y sus accesorios, previsto en los artículos del 20-A al 20-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán (en adelante “LGHEY”)

b.    Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, actualización y sus accesorios, previsto en los artículos del 21 al 26 de la LGHEY.

c.     Impuesto adicional para la ejecución de obras materiales y asistencia social, que se cause en relación con los derechos previstos en la fracción II de este artículo, contenido en los artículos del 42 al 46 de la LGHEY.

 

II.             Derechos:

a.    Derechos por los servicios que presta la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previstos en los artículos del 59 al 62 de la LGHEY.

b.    Derechos por los servicios que presta la Dirección del Catastro, previstos en el artículo 68 de la LGHEY

c.     Derechos por los servicios que presta la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previstos en el artículo 82, fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XVII, XX, XXI, XXII, XIII, XXIV, XXV y XXVI de la LGHEY

d.    Derechos por los servicios que presta la Secretaría de Salud, previstos en el artículo 85-A, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXIII, XXV, XXVI, XXVII y XXX, de la LGHEY.

e.    Derechos por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil, previstos en el artículo 85-E de la LGHE

 

Monto de los estímulos y plazo (artículo 5).

Los estímulos fiscales a los que podrán acceder los contribuyentes beneficiados serán equivalentes al monto que resulte de aplicar a la contribución causada, sus actualizaciones y accesorios, el porcentaje que corresponda en cada año calendario según tabla publicada en el Diario Oficial. En general los impuestos y derechos reducidos del ejercicio 2024 al ejercicio 2029 serán de un 100% (cien por ciento).

Cuando, por cualquier causa, se deje de aplicar el estímulo fiscal previsto, los periodos señalados en la tabla anterior (2024 a 2029) continuarán computándose y, en caso de reanudación del estímulo, será aplicable el porcentaje que corresponda al año calendario en el que se reanude.

En caso de que los proyectos de inversión de las personas o unidades económicas beneficiarias, se prolonguen más allá de los años calendario previstos en el Decreto, la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo o la Agencia de Desarrollo de Yucatán, podrá proponer, a la persona titular del Poder Ejecutivo, la prórroga en el otorgamiento de los estímulos fiscales previstos en este Decreto hasta por ocho años más, siempre que se continúen cumpliendo los objetivos de inversión y de creación de empleos que el referido proyecto plantee.

Tratándose del Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, el estímulo se aplicará únicamente sobre el impuesto, actualización y accesorios que se causen por las erogaciones que se efectúen objeto de dicho impuesto, correspondientes a servicios prestados en el interior de la zona geográfica de los polos industriales del bienestar del estado de Yucatán.

Tratándose del Impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales, el estímulo previsto en el Decreto podrá ser aplicado en los pagos provisionales y en la declaración anual que corresponda al ejercicio fiscal.

 

Ámbito espacial de validez (artículo 6).

 Las disposiciones contenidas en el Decreto aplican únicamente respecto de las actividades señaladas realizadas en el territorio de los polos industriales del bienestar del estado de Yucatán.

 

Artículo 7. Requisitos para ser beneficiario de los estímulos fiscales (artículo 7).

Además de los demás requisitos específicos que se señalan en el Decreto, deben cumplirse los siguientes.

I.               Exhibir el dictamen de factibilidad, emitido por la Agencia para el Desarrollo de Yucatán. Para el otorgamiento del dictamen de factibilidad se tomará en cuenta el número de empleos a crear, la remuneración que percibirán los trabajadores, que los empleos se creen dentro de alguno de los polos industriales del bienestar del estado de Yucatán, entre otros, así como cumplir con los requisitos que para efecto de obtener el dictamen de factibilidad solicite la referida agencia en términos de los lineamientos respectivos.

II.             Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y, cuando así corresponda en el Registro Estatal de Contribuyentes con domicilio fiscal dentro de alguno de los polos industriales del bienestar del estado de Yucatán.

III.            Estar al corriente con las demás obligaciones fiscales a su cargo establecidas en la legislación impositiva local.

IV.           Tener vigente el dictamen de factibilidad (señalado en la anterior fracción I) durante el período al que corresponda la aplicación de los estímulos.

 

Aplicación de estímulos (artículo 8).

Para la aplicación efectiva de los estímulos fiscales previstos en el Decreto deberán acudir a realizar los trámites necesarios directamente en las oficinas autorizadas de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán (en adelante “AAFY”), la Agencia para el Desarrollo de Yucatán o en las oficinas de las dependencias o entidades prestadoras de los servicios. El derecho para aplicar el estímulo fiscal es personal y no puede ser transmitido, ni como consecuencia de fusión o escisión.

 

Incompatibilidad de estímulos fiscales (artículo 9)

Los contribuyentes que apliquen los beneficios fiscales establecidos para el Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, no podrán aplicar conjuntamente los estímulos fiscales previstos en el artículo 27 A y 27 C de la LGHEY (no pagar el impuesto en el primer año de actividades) .

 

Créditos fiscales no sujetos a beneficios y efectos (artículo 10).

No serán objeto de los beneficios previstos en el Decreto, los créditos fiscales pagados; y en ningún caso los estímulos fiscales darán lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

 

Improcedencia de los medios de defensa (artículo 11).

Los beneficios a que se refiere el Decreto no constituirán instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa establecidos en la legislación de la materia.

 

Pérdida de los beneficios fiscales (artículo 12).

Las beneficiarios de los estímulos fiscales contenidos en este Decreto, a partir del día en que surta efectos la notificación de la resolución por medio de la cual la Agencia para el Desarrollo de Yucatán haga de su conocimiento la revocación o cancelación del dictamen de factibilidad para el otorgamiento de estímulos fiscales y de los contratos de comodato y de arrendamiento, de conformidad con los lineamientos para la emisión del dictamen de factibilidad que para tal efecto emita la persona titular del Poder Ejecutivo estatal. A partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de revocación o cancelación señalada en el párrafo anterior, deberán pagar las contribuciones y accesorios descritas en el artículo 4 del Decreto, que se causen de conformidad a las leyes fiscales.

Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra la contribución a pagar el estímulo fiscal establecido en este Decreto o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, los contribuyentes deberán pagar la contribución omitida actualizada y los accesorios que correspondan, lo anterior con independencia de las sanciones que se determinen en el ejercicio de las facultades de comprobación de la AAFY.

 

Estímulos federales  (artículo 13).

 En caso de que se otorguen beneficios fiscales federales a los beneficiarios de este Decreto, la Agencia para el Desarrollo de Yucatán emitirá las constancias, opiniones, validaciones o certificaciones que fueran necesarias para acceder a dichos beneficios.

 

Expedición de disposiciones complementarias (articulo 14)

 La AAFY y las dependencias o entidades prestadoras de los servicios que causen los derechos correspondientes deberán expedir reglas de carácter general complementarias para la correcta y debida aplicación del Decreto.

 

Entrada en vigor (artículo primero transitorio).

En un plazo de treinta días naturales, contado a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán (26 de julio de 2024).

 

Obligación normativa (artículo segundo transitorio)

Las dependencias y entidades a las que hacen referencia los artículos 12 y 14 del Decreto, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán (26 de julio 2024), deberán expedir las disposiciones complementarias que resulten pertinentes con motivo del Decreto.

 

Para mayores detalles, el Decreto de referencia lo pueden consultar en la siguiente liga:


https://www.yucatan.gob.mx/docs/diario_oficial/diarios/2024/2024-06-27_3.pdf