La pasada semana los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, presentaron en el Congreso una enmienda a la Proposición de Ley sobre el establecimiento de gravamen temporal a las energéticas y entidades de crédito y financieras, en la que buscan la creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas -en lo sucesivo, ISGF-.
Mediante la creación de este tributo pretenden configurar un gravamen, de carácter temporal, en el que se exija, por un lado, un mayor esfuerzo fiscal a aquellas personas que poseen una mayor capacidad económica y, por otro lado, armonizar la carga fiscal sobre la renta no consumida entre Comunidades Autónomas, especialmente de aquellas que tienen el Impuesto sobre Patrimonio -en lo sucesivo, IP- bonificado.
En primer lugar, se establece como un tributo de carácter temporal, cuyo devengo será en fecha 31 de diciembre, y será exigible durante dos ejercicios. Por tanto, si como pretenden los grupos parlamentarios que han presentado esta enmienda de aprobarse antes de 31 de diciembre de 2022, este impuesto sería efectivo durante los ejercicios 2022 y 2023, debiendo procederse a la presentación de su primera autoliquidación entre los meses de mayo y junio de 2023.
No obstante lo anterior, la norma prevé una cláusula de revisión, por lo que a final de la vigencia de dicho gravamen se prevé la efectuación de una evaluación sobre sus resultados y la conveniencia de su mantenimiento o supresión. Ello comporta que sea altamente probable que el ISGF que, en un inicio se prevé con carácter temporal, se acabe convirtiendo en un tributo permanente.
El ISGF, de naturaleza similar a la del IP, gravará el patrimonio neto de las personas físicas con cuantía superior a 3.000.000 de euros, y será de aplicación a todo el territorio nacional, sin perjuicio de las particularidades establecidas para los territorios forales vascos y Navarra. Asimismo, se establece expresamente la imposibilidad de cesión de dicho tributo a las Comunidades Autónomas, cosa que resulta lógica, teniendo en cuenta que una de las justificaciones de su creación es armonizar la imposición al patrimonio de aquellas Comunidades que, en uso de las facultades que les otorga la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, decidieron bonificar el IP.
A los efectos de este impuesto, tendrá la consideración de patrimonio neto la diferente entre el valor de los bienes y derechos titularidad del sujeto pasivo, y las cargas y gravámenes de naturaleza real, siempre que disminuyan el valor de los respectivos bienes y derechos, además de deudas y obligaciones personales de los que debiera responder el sujeto pasivo.
La norma prevé una remisión en distintos aspectos a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Concretamente:
La base imponible, integrada por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, le resultará de aplicación una reducción de 700.000 euros, en concepto de mínimo exento. Sobre la base liquidable, será gravada a los tipos siguientes:
Límite mínimo |
Límite máximo |
Tipo aplicable |
0€ |
3.000.000€ |
0% |
3.000.000€ |
5.347.998,03€ |
1,7% |
5.347.998,03€ |
10.695.996,06€ |
2,1% |
10.695.996,06€ |
En adelante |
3,5% |
Finalmente, en términos similares a lo previsto en la normativa reguladora del IP, se establece un límite conjunto entre IRPF-IP-ISGF del 60% de la suma de las bases imponibles sobre el IPRF. Además, y con el objetivo de salvar una posible inconstitucionalidad en concepto de doble imposición, se establece la posibilidad de deducir en la cuota a ingresar la cuota del IP efectivamente satisfecha. El hecho de que el texto habilite a deducir la cuota efectivamente satisfecha evita que los obligados tributarios deduzcan la cuota previa a la aplicación de las bonificaciones previstas, en su caso, en la normativa autonómica, posibilitando deducir exclusivamente aquella realmente abonada.
En la línea marcada por el artículo 31 de la Ley reguladora del IP, en caso de superarse el umbral del 60% previsto, se reducirá la cuota hasta dicho límite. Sin perjuicio de lo anterior, esta reducción no podría superar el 80% de la cuota resultante. Con ello, la articulación legislativa de este nuevo gravamen pretende salvar vicios de inconstitucionalidad por confiscatoriedad, totalmente proscrita por el artículo 31 de la Constitución.
La aprobación definitiva por las Cortes de esta nueva figura impositiva no estará exenta de polémica, pues se divisa un cierto solapamiento entre el nuevo ISGF y el IP (que grava el mismo hecho imponible) y, asimismo, la tramitación legislativa que se está produciendo sin modificar la Ley 22/2009 puede significar una colisión con una Ley Orgánica, lo que abrirá con toda seguridad un nuevo episodio en la litigiosidad tributaria.
Por todo lo expuesto, les recordamos que el equipo de Tax Litigation está a su entera disposición para cualquier duda o cuestión que les pudiera suscitar esta nueva figura impositiva así como el análisis de su eventual impugnación en caso de verse afectado por la misma.