Una mirada crítica por nuestros socios Saturnino Suanzes e Isabel Mateu
El pasado 14 de noviembre de 2024, con entrada en vigor prevista a los veinte días de su publicación, fue publicada en el BOE la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, que consta de preámbulo, 24 artículos, 5 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, y 9 disposiciones finales.
Los capítulos en que viene sistematizada, portan por título disposiciones generales (capítulo I), derecho de defensa de las personas (capítulo II), garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa (capítulo III), garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía (capítulo IV).
Como puede verse por su rango normativo, pretendido objeto de regulación y títulos de sus disposiciones, nos encontramos ante una norma de significativa relevancia que surge y se integra en nuestro ordenamiento jurídico, regulando uno de los derechos básicos de los ciudadanos; a saber, su derecho de defensa, íntimamente relacionado con el Estado de Derecho y con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como casi todo en esta vida, la consideración y valoración que de la misma se obtenga/extraiga dependerá de las personales y particulares expectativas y anhelos que en ella se tuvieran depositadas, no debiendo ello olvidar o desplazar su necesaria generalidad, transversalidad, estado de cosas en que la misma surge/viene al mundo jurídico, así como de los necesarios consensos a alcanzarse para ello.
Templando ánimos y/o expectativas, con la objetividad que resulta necesaria, nuestro socio del Área Penal, Saturnino Suanzes afirma tener que reconocer en la norma que analizamos méritos que no resultan menores: así, nos encontramos ante una norma centrada principalmente en el ciudadano, sus derechos, libertades e intereses legítimos; pensando en él, mantiene ésta un lenguaje sencillo y accesible; proclama, consigna y desglosa las diferentes facultades, garantías y vertientes que integran su derecho de defensa, tanto judicial como extrajudicialmente; recuerda y sitúa a los operadores jurídicos en su verdadera dimensión de servidores de los ciudadanos, del ordenamiento jurídico y colaboradores en la realización de la justicia, poniendo el énfasis en que aquél resulta el legítimo y último titular del derecho de defensa, y que éste ha de ejercitarse de manera informada, profesional, eficaz y efectiva; también, el haber unificado/aglutinado en una norma de rango orgánico diferentes y principales aspectos afectados en el derecho de defensa, que hasta la fecha se encontraban dispersos en diferentes normativas de diverso rango legal; finalmente, haber actualizado y armonizado sus diversos aspectos con cuanto venía estableciendo doctrina y jurisprudencia al respecto, otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, así como a las exigencias y querencias comunitarias e internacionales.
Es orientado a este fin y servicio, que también expone y regula la ley diferentes obligaciones, facultades y derechos de los operadores jurídicos que para la verdadera efectividad y realización de aquél derecho se verán con ello íntimamente imbricados (abogados, poderes públicos, colegios profesionales), etc.
Así, refiere expresamente el preámbulo de la ley que “ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos”. Y, ello, advirtiendo y saliendo al paso de posibles decepciones o ansias desbordantes, principalmente de profesionales, plasmando expresamente que no es objetivo primordial de esta ley ni la recopilación de normas procesales, ni la reiteración de principios consagrados, ni tampoco la regulación de la profesión de la abogacía.
Siendo lo anterior así, y esa la finalidad manifestada en la propia ley, regula la misma el derecho a la asistencia jurídica, el derecho de información, el derecho a un servicio jurídico de calidad, el derecho a ser oídos, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, desarrollando seguidamente el régimen de garantías y deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, abordando finalmente las garantías y deberes de la abogacía, así como las garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía y de los clientes de servicios jurídicos.
Es por ello, que, entre otros aspectos, cuanto encontraremos en esta ley, cuya lectura a todo ciudadano potencial consumidor de servicios jurídicos o usuario de la administración de justicia recomendamos encarecidamente, resultando ello ligero y accesible, lo es, por ejemplo, la regulación de: el derecho a recibir asistencia jurídica adecuada, eficaz, adaptada, accesible; el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica; el derecho de información de manera clara, simple, comprensible respecto de la gravedad, viabilidad, estrategias y medios disponibles para nuestro asunto/cuestión jurídica, así como su coste y posibles consecuencias; derecho de acceso al expediente, conocimiento de su contenido y estado del mismo; el derecho a ser oídas, formular alegaciones, utilizar los medios de prueba admitidos en Derecho; derecho a la calidad de la asistencia jurídica recibida; a exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; derecho a la presunción de inocencia y a guardar silencio en los procedimientos sancionadores y penales; la garantía de la actuación libre e independiente del abogado; del trato respetuoso de los poderes públicos para con éste; manifestaciones que incluyen el secreto profesional; derecho a la formalización del encargo jurídico; derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente; derecho al no uso ni valor probatorio de comunicaciones mantenidas entre defensores; deberes deontológicos y otros de los profesionales de la abogacía; garantía institucional de los colegios de la abogacía respecto del derecho de defensa, para los profesionales y los usuarios de servicios jurídicos, etc.
En opinión de nuestra socia del Área de Litigación y Arbitraje, Isabel Mateu, si bien esta ley se ha venido anunciando como una “norma pionera”, en su opinión poca novedad reporta al contenido del derecho de defensa que ya viene recogido y aplicado en diversa normativa nacional y en la Jurisprudencia de nuestros Tribunales. Se trata más bien de una compilación de los derechos de defensa, que de una ley novedosa en cuanto a su contenido. A su entender, la Ley orgánica del Derecho de Defensa, recopila en un solo texto los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva de nuestro tan conocido Art. 24 de la Constitución Española, pero salvo mejor interpretación o más amplia puesta en práctica e interpretación de la misma en los próximos meses, no introduce nada nuevo de forma destacada, a excepción de la posibilidad de que, por fin, tras un periodo largo de inseguridad jurídica en materia de tasación de costas, los profesionales del derecho podamos calcular e informar a nuestros clientes de las costas que podrían imponérseles en un procedimiento judicial.
Esta es sin duda, para nuestra socia del Área de Litigación y Arbitraje, Isabel Mateu la gran (re)conquista o el gran reto conseguido con esta Ley orgánica, pues supone una autorización sin trabas ni cortapisas para que los Colegios Profesionales puedan (volver a) establecer (y los profesionales aplicar) criterios orientadores para el cálculo de las costas judiciales y, de esta forma, orientar e informar a sus clientes del montante económico que una condena en costas puede suponer. Punto este, no olvidemos, fundamental en el ejercicio del derecho de defensa. Este derecho a la información al ciudadano en cuanto al coste del procedimiento judicial se vio truncado en 2009 con la modificación de la ley de colegios profesionales que prohibió publicar cualquier tipo de baremo orientativo de precios, al entender que era contrario a la libre competencia. Tras ello, en 2018 la CNMC multó a varios colegios profesionales (entre ellos, ICAB, ICAM). Multas que fueron ratificadas tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Nacional y que han supuesto, tanto para los profesionales de la abogacía como para sus clientes, una auténtica inseguridad jurídica a la hora de tomar decisiones sobre el inicio de acciones judiciales, pues era muy difícil (por no decir imposible) poder prever el impacto económico del mismo. Ahora, esta ley orgánica permitirá a los operadores jurídicos (esencialmente abogados) calcular el impacto de las costas, informar a sus clientes en consecuencia, y el cliente decidir, con información clara, si quiere iniciar el procedimiento judicial o no.
En concreto, la norma, en su artículo 6.2., reconoce el derecho a la información en los siguientes términos: Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible sobre “Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios”.
Al margen de esto, nada excesivamente nuevo aporta la Ley orgánica cuando, por ejemplo, se refiere a que el ciudadano tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque habrá que ver cómo se reducen los actuales tempos judiciales de duración de un procedimiento. Además, en opinión de nuestra socia Isabel Mateu, algunas de sus disposiciones podrían ser controvertidas en cuanto a su interpretación y, sin duda, tendrán que ser matizadas o interpretadas por los tribunales, como es el caso del Art. 3.6 cuando se refiere a que “se reconoce a los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes”. Esta disposición podría ser un “cajón de sastre” para justamente dilatar el procedimiento. ¿en qué supuestos se podrá ampliar?, ¿qué plazos se pueden ampliar? ¿todos los plazos?
Por último, también aludir a la regulación sobre la garantía de confidencialidad de las comunicaciones (Art. 16) que en opinión de nuestra socia Isabel Mateu, no comporta novedad respecto de lo que ya viene siendo la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y el secreto profesional. Quizás la importancia de que conste en la LO dicha regulación deba enforcase respecto al tratamiento del documento confidencial a nivel judicial, pues la mayoría de jueces, cuanto menos en nuestra experiencia, no invalidaban el efecto probatorio del documento confidencial en cuestión y, por tanto, el no respeto de la norma deontológica solo llevaba aparejadas eventuales sanciones disciplinarias, pero el documento era considerado como prueba válida en el procedimiento judicial.
Con todo ello, nuestros socios de las Áreas Penal y de Litigación y Arbitraje (Saturnino Suanzes e Isabel Mateu, respectivamente) confían en que normativa como la que nos ocupa contribuya a la información y garantía de los derechos de los ciudadanos y a su mayor comprensión y acercamiento a la Justicia, celebran su aparición, y permanecerán atentos a si su desarrollo reglamentario, práctica, interpretación y utilización por usuarios y destinatarios obligados la consolida y mejora, dándole limpieza, brillo y esplendor.