newsletter fiscal Septiembre 22

Newsletter Fiscal

Septiembre 22

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
30/09/2022
newsletter fiscal Septiembre 22

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2022. IVA. Directiva 2006/112/CE. Holding   
    • El asunto que se dilucida es en relación con una sociedad cuyo objeto social es la adquisición, administración y explotación de bienes inmuebles, así como al diseño, saneamiento y ejecución de proyectos de construcción. Esta sociedad realizó una aportación social a otra entidad, consistiendo en la prestación con carácter gratuito de una serie de servicios en relación con una construcción, además de acordar la realización a título oneroso de servicios de contabilidad y gestión. La entidad se dedujo el IVA soportado de estas actividades, considerando la Administración alemana que no tenían derecho, pues esas actividades no habían servido para generar ingresos. Tras un litigio en diferentes estadios, se llegó al Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario Alemán).
    • El Tribunal determina que, el artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 167 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, una sociedad holding que realiza para sus filiales operaciones gravadas por las que repercute el IVA no tiene derecho a deducir el impuesto soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, cuando, en primer lugar, las prestaciones por las que soporta el IVA no guardan una relación directa e inmediata con las operaciones propias de la sociedad holding, sino con las actividades en gran medida exentas de sus filiales; en segundo lugar, estas prestaciones no tienen incidencia en el precio de las operaciones sujetas al impuesto realizadas a favor de las filiales, y, en tercer lugar, las referidas prestaciones no forman parte de los gastos generales de la actividad económica propia de la sociedad holding.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022. IRPF. Inspección tributaria. Regularización a terceros. Hallazgos casuales.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones con relación a un obligado tomando en consideración documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados (registro autorizado por el juez contencioso-administrativo), cuando, posteriormente, tales documentos fueron declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado, en particular, por entender que los referidos documentos constituían "hallazgos casuales" referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización de entrada y registro.
    • El Tribunal Supremo entiende que la Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario tomando como fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de esta jurisdicción), cuando tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención. Aun cuando tal declaración penal no se hubiera llevado a cabo formalmente, la nulidad procedería de lo establecido en el art. 11 LOPJ, conforme al cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
  • Sentencia del Tribunal Supremo 26 de julio de 2022. IRPF. Rendimientos en especie. Partes vinculadas.
    • Los hechos objeto de debate se centran en la regularización practicada a la sociedad Neptuno 98 SL. Dicha sociedad está íntegramente participada por un matrimonio, con una participación del 50% respectivamente, y dicha sociedad asumió una serie de gastos y consumos personales y privados, no relacionados con la actividad empresarial de la entidad y que los socios no incluyeron en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie, deduciendo tales gastos la sociedad en el IS. La cuestión con interés casacional consiste en esclarecer si, en los casos de abono de rendimientos en especie del artículo 25.1.d) LIPRPF entre partes vinculadas, se debe aplicar la normativa del impuesto de sociedades a partir del artículo 41 LIRPF con la consiguiente tramitación del procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas y aplicación de los métodos de valoración regulados en la normativa del impuesto de sociedades o, por el contrario, puede acudirse al artículo 43 LIRPF para valorarlos por su valor normal en el mercado y, en caso afirmativo, en qué supuestos.
    • El Alto Tribunal desestima el recurso de casación partiendo de la idea de que no se trata de una verdadera operación vinculada. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 43 LIRPF establece en su apartado primero que, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de "especialidades" en la valoración de los "rendimientos del trabajo en especie" y de las "ganancias patrimoniales en especie", entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie. Por tanto, teniendo en consideración el apartado segundo del precepto que, de forma redundante, proclama que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, cabe concluir que, de acuerdo con las circunstancias del caso, esas reglas valoración deben ser las contenidas en el artículo 41 LIRPF, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2022. IRPF. Modelo 720. Sanciones. Reiteración de doctrina.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, como ocurre en el caso particular con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero regulada en la Disposición adicional decimoctava LGT.
    • Reiterando la doctrina jurisprudencial fijada en nuestras SSTS de 4 y 6 de julio de 2022, cit., y de conformidad con lo resuelto por la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), declaramos que el régimen sancionador establecido en la DA 18ª, 2, LGT, en su redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración- de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2022. IRPF. Convenio de doble imposición. Determinación de la residencia. Kuwait.
    • La controversia del presente asunto se circunscribe a la condición de residente, a efectos fiscales, del contribuyente. En el escrito de demanda se insiste en que durante el ejercicio 2014 el recurrente permaneció más de 183 días fuera del territorio español (Kuwait). Se añade que tiene la condición de residente fiscal en Kuwait y que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios al admitir dicha situación en las dos autoliquidaciones presentadas, en el mismo ejercicio, a propósito de los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario, que han sido aceptadas. Por otro lado, hay que añadir que según el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio de 26 de mayo de 2008, se entiende residente en Kuwait toda persona física domiciliada en Kuwait y que tenga nacionalidad kuwaití, la cual no posee.
    • El TSJ de Madrid considera que una ausencia superior a 183 días a lo largo del año, sin acreditar la residencia en otro país, no demuestra la no sujeción al IRPF. Además, según el Convenio con Kuwait, no se es residente fiscal en Kuwait si no se tiene la nacionalidad de dicho Estado. A juicio de la Sala, el hecho de computar una ausencia superior a 183 días a lo largo del año, sin acreditar la residencia en otro país no implica la demostración de la no sujeción al IRPF. Según el Convenio entre España y Kuwait, sólo podrán tener la consideración de residentes en Kuwait, en el sentido del Convenio, las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de Kuwait.
  • Consulta Vinculante V1579-22 de 30 de junio. IRPF. Pérdida patrimonial. Criptomonedas. Estafa
    • El consultante perdió una inversión realizada en criptomonedas en 2021 en una plataforma fraudulenta. Eleva una cuestión ante la DGT sobre la posibilidad de computar la pérdida sufrida en la declaración del IRPF.
    • La Dirección General de Tributos admite la posibilidad de imputar dicha pérdida en la base imponible general del impuesto en el periodo impositivo que corresponda en el caso de cumplir con los requisitos que señala el artículo 14.2 de la LIRPF, al no ponerse de manifiesto dicha pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial de acuerdo con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF. En el caso consultado, admite que de acuerdo con la relación de hechos expuesta no sería posible su imputación, pues aunque haya transcurrido un año desde que se produce, no considera que la presentación de una denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito (artículo 14.2.k.3º de la LIRPF). No obstante lo anterior, mediante la presente consulta vinculante la Dirección de Tributos está abriendo la puerta a deducir las pérdidas derivadas de inversiones en activos digitales, en este caso criptomonedas.

Impuesto sobre Sociedades (IS)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022. IS. Deducción. Retribución socio mayoritario no administrador.
    • El presente asunto parte de la consideración de la Administración Tributaria de que las cantidades abonadas a socio mayoritario no administrador no tienen el carácter de deducible, entendiendo que al no ser obligatorias constituyen una liberalidad. Sin embargo, frente a la posición de la Administración, la entidad reclamante consideró que dichos pagos sí son deducibles como gasto, debiendo aplicar el régimen jurídico de las retribuciones percibidas por los administradores. La cuestión con interés casacional, por tanto, consiste determinar si la entidad recurrente puede deducir como gasto, en su impuesto de sociedades, las cantidades que abonó a su socio mayoritario no administrador, en concepto de sueldo o retribuciones por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad.
    • El Alto Tribunal entiende que los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022. IS. Gastos financieros. Deducibilidad.
    • El presente asunto trae causa de una operación de reducción y ampliación simultáneas de capital (conocidas popularmente como operación acordeón) realizada por la entidad ahora reclamante. El mismo día de la operación se firma un contrato de préstamo del que una parte sustancial se destinó a financiar ciertas distribuciones de reservas y el mismo día la Junta aprueba el reparto de dividendos entre los socios con cargo a la prima de asunción que se había puesto de manifiesto en la aportación no dineraria de la ampliación de capital anteriormente realizada. La posición de la Administración es que los gastos financieros de ese préstamo no son deducibles por no correlacionarse con los ingresos y los considera como liberalidades, mientras que la entidad considera que no existe animus donandi y que no todo gasto sin correlación directa con los ingresos empresariales es necesariamente una liberalidad. La cuestión con interés casacional que se suscita consiste en determinar si cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.
    • El Tribunal Supremo considera que los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado de forma directa inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.
  • Resolución del TEAC de 20 de julio de 2022. IS. Bases imponibles negativas. Aplicación por un no declarante.
    • La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT notificó un Acuerdo de liquidación por el concepto impositivo IS, ejercicio 2016, al no presentar la entidad la autoliquidación del IS con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. En el curso del procedimiento inspector se puso de manifiesto la existencia de operaciones no contabilizadas o mal contabilizadas. Una vez regularizada su situación el contribuyente solicitó la compensación de BINS de ejercicios anteriores, pero el actuario la rechazó en base a la doctrina administrativa en relación con los no declarantes y la compensación de BINS. El obligado tributario interpuso ante ello recurso económico-administrativo aduciendo (i) el incorrecto encuadramiento como opción tributaria de la compensación de BINS, (ii) posibilidad de compensación en los casos en los que no se haya presentado la declaración dentro de plazo voluntario, (iii) infracción del principio de capacidad económica al negar su posibilidad, y (iv) que en fecha de la presentación de la declaración solo existía una Resolución del TEAC relativa a la interpretación como opción tributaria de las BINS.
    • La resolución establece que, en aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, recurso 4464/2020, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y, como tal, no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a quien lo pretende aunque no haya presentado autoliquidación en plazo.

Otros pronunciamientos de interés

  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2022. ISD. Empresa Familiar. Transmisión de participaciones.
    • La cuestión planteada consiste en dilucidar si a efectos de aplicar la reducción por transmisión de empresa familiar, la ampliación de capital produce efectos frente Hacienda desde su inscripción y publicación o desde su elevación a escritura pública.
    • El Tribunal determina que, es dudoso que, a falta de conocimientos especializados, el propio contribuyente hubiera averiguado por propia iniciativa cuál era el concepto que debía ofrecer a las cantidades que habían sido destinadas a ampliar el capital mediante actos que se habían formalizado, posiblemente de manera intencionada, inmediatamente antes de la muerte de su causante y con el propósito de acogerse al beneficio fiscal. El mero propósito de obtener una ventaja tributaria a la que después se comprueba que el interesado no tiene derecho, no se traduce necesariamente en una conducta reprochable desde la culpabilidad. Estas particulares condiciones, y a falta de otros datos o indicios sobre la conducta del infractor, impiden que pueda apreciarse la culpabilidad.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de septiembre de 2022. Ayudas de Estado. Gibraltar. Autoridades nacionales. Posibilidad de aplicar una disposición nacional para evitar la doble imposición.
    • El TJUE razona que una medida como la contemplada en el artículo 37 de la ITA 2010, que pretende evitar la doble imposición estableciendo un mecanismo para deducir los impuestos pagados por un contribuyente en el extranjero de aquellos que está obligado a abonar en Gibraltar, está comprendida, en principio, en el ámbito de la autonomía fiscal de los Estados miembros y, salvo que se demuestre que se basa en parámetros discriminatorios, no puede calificarse de ayuda de Estado prohibida, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En este contexto, es preciso recordar que el Derecho de la Unión en esta materia pretende únicamente la supresión de las ventajas selectivas de las que pueden beneficiarse determinadas empresas en detrimento de otras que se encuentren en una situación comparable (sentencia de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia, C‑562/19 P, EU:C:2021:201, apartado 41).  Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Decisión 2019/700 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades nacionales encargadas de recuperar del beneficiario una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior apliquen una disposición nacional que establece un mecanismo para deducir los impuestos pagados por dicho beneficiario en el extranjero de aquellos que está obligado a abonar en Gibraltar, si resulta que esa disposición era aplicable en la fecha de las operaciones de que se trata.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 21 de julio de 2022. IIVTNU. STC 59/2017. Liquidación firme.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.
    • El Alto Tribunal entiende que, tratándose de actos de liquidación firmes, condición que no se discute aquí, no cabe que se beneficie la recurrente en la instancia de la declaración de inconstitucionalidad ampliada del art. 107 TRLHL contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, únicamente aplicable a aquellos casos en que no rigieran tales limitaciones, provenientes de la condición de firmes de los actos administrativos de liquidación que pretendieran revisarse sin sumisión a las exigencias de los medios especiales de revisión de los actos firmes.