Newsletter Fiscal Mayo 23

Newsletter Fiscal

Mayo 23

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
02/06/2023
Newsletter Fiscal Mayo 23

Impuesto sobre Sociedades

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 27 de abril de 2023. IS. Libre circulación de capitales. Tributación de rentas derivadas de bienes inmuebles.
    • El Tribunal Supremo de lo Tributario de Alemania plantea una cuestión al TJUE consistente en determinar si podría ser contraria al Derecho de la UE, en concreto al artículo 63 TFUE, una normativa de un Estado Miembro que exime del pago del Impuesto sobre Sociedades a los fondos inmobiliarios especiales nacionales con inversores exclusivamente extranjeros, mientras que los mismos están obligados por obligación real por sus ingresos por arrendamiento obtenidos en el territorio nacional.
    • El TJUE responde a la cuestión planteada por el Tribunal alemán y entiende que el artículo 63 TFUE en el que se establece la libre circulación de capitales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece la sujeción al Impuesto sobre Sociedades por obligación real de los fondos de inversión inmobiliaria especializados no residentes, por las rentas inmobiliarias que perciban en el territorio de ese Estado miembro en cuestión, mientras que los fondos de inversión inmobiliarios especializados residentes están exentos del impuesto anterior.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de mayo de 2023. IS. Tributación de grupo. Exención dividendos. Libertad de establecimiento.
    • Manitou BF percibió, durante el ejercicio 2011, dividendos procedentes de filiales establecidas en Estados miembros distintos de Francia a las que sometió al régimen de sociedades matrices previsto en los artículos 145 y 216 del CGI. De conformidad con el artículo 216, apartado I, dedujo esos dividendos de su beneficio neto, excepto una parte proporcional de gastos y cargas, fijados de forma uniforme en el 5 % del importe de los dividendos percibidos. Manitou BF solicitó la devolución de la parte de la cuota inicial del impuesto sobre sociedades, con que había sido gravada en relación con el ejercicio fiscal cerrado en 2011, correspondiente a la integración de esa parte proporcional en su resultado fiscal, alegando que esa integración se había llevado a cabo aplicando disposiciones nacionales que vulneraban la libertad de establecimiento.
    • En respuesta a las cuestiones planteadas, el TJUE establece que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual (1) una sociedad matriz residente que haya optado por una consolidación fiscal con sociedades residentes puede beneficiarse de la neutralización de la integración de una parte proporcional de los gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de sus filiales situadas en otros Estados miembros que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación fiscal, (2) mientras que se deniega dicha neutralización a una sociedad matriz residente que no haya optado por dicha consolidación fiscal a pesar de la existencia de vínculos de capital con otras sociedades residentes que lo permiten.

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo del 2023. IVA. Exenciones. Sociedades mercantiles con capital público.
    • En el presente supuesto, el TSJ de Cantabria desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, por entender que en la actividad de la sociedad no es de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.14º LIVA, dado que la sociedad no tiene la naturaleza jurídica de una entidad de derecho público.
    • La cuestión conflictiva en este supuesto versa en determinar, si en relación con la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º LIVA, las sociedades mercantiles con capital íntegramente público pueden tener la consideración de entidades de Derecho público y, en el supuesto afirmativo, establecer los casos y condiciones que deben reunir las sociedades mercantiles anteriores para poder tener tal consideración.
    • El Tribunal Supremo resuelve que, en relación con la exención prevista en el artículo 20. Uno.14º de la LIVA, las sociedades mercantiles con capital íntegramente público y estatuto jurídico semejante al de los organismos fundacionales de la Administración, pueden considerarse entidades de Derecho público y beneficiarse, por tanto, de la exención prevista en la normativa de IVA cuando lleven a cabo las prestaciones de servicios culturales en los términos descritos en el artículo anterior en relación con el art. 132.1.n) de la Directiva del IVA.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  • Consulta Vinculante V0738-23 de 28 de marzo de 2023. IRPF. Doble imposición. CDI Reino Unido.
    • El consultante, jubilado y nacional del Reino Unido, residió en España desde 2015 hasta agosto de 2021, en que, por fallecimiento de su cónyuge, regresó al Reino Unido, comunicando que volvía a residir allí. Por las pensiones recibidas desde agosto a diciembre de 2021 (según manifiesta, "pensiones recibidas por trabajador público en UK"), en Reino Unido le practicaron retención. No obstante, en España deberá presentar declaración por el IRPF, al haber residido más de 183 días en territorio español en el año 2021. Consulta si puede reclamar las retenciones practicadas en Reino Unido sobre sus pensiones recibidas desde agosto a diciembre de 2021.
    • La DGT responde a la cuestión en el sentido de que, si se trata de una pensión satisfecha con cargo a fondos creados por el Reino Unido en consideración a servicios prestados anteriormente al Gobierno del Reino Unido, en la medida en que la pensión no se pague por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por el Reino Unido o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, dicha pensión estaría exenta de tributación en España pudiendo someterse a gravamen únicamente en Reino Unido, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España. Ahora bien, aunque dicha pensión no tributara por IRPF en España (en caso de estar exenta por aplicación del Convenio), se tomaría en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas del consultante en el periodo impositivo 2021.

Otros pronunciamientos relevantes

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023. LGT. Caducidad. Naturaleza. Gestión tributaria.
    • El conflicto que subyace en el presente asunto y que debe resolver el Tribunal Supremo consiste en corregir o rectificar la doctrina ya emitida por el propio Tribunal en las STS de 27 de febrero de 2019 y 10 de julio de 2019, sobre si la declaración expresa de caducidad de un procedimiento tributario es una obligación, o si por el contrario, se trata de una facultad del órgano administrativo y solo deber dictarse en los supuestos de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria e inicio de uno nuevo relativo a la misma obligación tributaria, y se pretenda incorporar documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado o en el supuesto de que la declaración expresa la solicita el propio contribuyente.
    • El Tribunal Supremo entiende que la caducidad del procedimiento de gestión ha de ser declarada obligatoriamente, sin que pueda existir, en ningún caso, una pretendida facultad administrativa de no declararla. Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 LGT. No obstante, en los supuestos de caducidad -declarada- de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro relativo a la misma obligación, pese a que rige el deber incondicional y no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad, siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero y no hubiera vencido el plazo de prescripción.
  • Resolución del TEAC de 28 de marzo de 2023. LGT. Procedimiento inspector. Plazos. COVID-19.
    • El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si, como defiende el recurrente, la extensión del plazo a raíz del estado de alarma producido por la pandemia del COVID-19, no puede ser automática y objetiva, sino que la Inspección debe motivar, documentar y acreditar que dicha extensión hubiese resultado imprescindible, de manera que esa paralización del procedimiento inspector hubiese afectado de forma real y significativa al normal devenir de las actuaciones inspectoras.
    • El TEAC considera que, durante la vigencia del periodo de suspensión de los plazos de los procedimientos de aplicación de los tributos derivada del estado de alarma producidos entre el 14 de marzo y el 30 de mayo del año 2020, los órganos encargados de la aplicación de los tributos no podían continuar los trámites del procedimiento administrativo, es decir, las actuaciones formales que impulsan su desarrollo desde el inicio hasta el fin. Sin embargo, si fue compatible con la realización por los funcionarios de la Administración de trabajo propio e interno, encaminado a la ordenación de la información y a la facilitación de su análisis en el marco de la comprobación.
  • Resolución del TEAC de 25 de abril de 2023. LGT. Confianza legítima. Vinculación con criterios del TEAR.
    • La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si la oficina gestora de la AEAT, como órgano de aplicación de los tributos, debe aplicar los criterios expresados por los Tribunales Económico Administrativos Regionales en sus resoluciones, cuando estos contradicen el criterio administrativo y vinculante de la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el artículo 89.1 de la LGT.
    • El TEAC dispone que la vinculación del criterio establecido en la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio respecto del órgano de aplicación de los tributos, a que se refiere el artículo 242.4 de la LGT, extiende sus efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia situaciones pretéritas no prescritas cuando en este último caso y pese a resultar perjudicial para el contribuyente, no entra en juego el principio de protección de la confianza legítima por haber seguido el obligado tributario en la autoliquidación del hecho imponible un criterio distinto y no vinculante para la Administración tributaria como es el de un TEAR.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo del 2023. IVA. Exenciones. Sociedades mercantiles con capital público.
    • En el presente supuesto, el TSJ de Cantabria desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, por entender que en la actividad de la sociedad no es de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.14º LIVA, dado que la sociedad no tiene la naturaleza jurídica de una entidad de derecho público.
    • La cuestión conflictiva en este supuesto versa en determinar, si en relación con la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º LIVA, las sociedades mercantiles con capital íntegramente público pueden tener la consideración de entidades de Derecho público y, en el supuesto afirmativo, establecer los casos y condiciones que deben reunir las sociedades mercantiles anteriores para poder tener tal consideración.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2023. Responsabilidad solidaria. Art. 42.2 a) LGT. Principio ne bis in idem.
    • El recurrente fue objeto de un procedimiento de derivación de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT, por las deudas exigidas a su madre en calidad de administradora única de una sociedad declarada en fallida. Contra el acuerdo de derivación de la responsabilidad, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue estimada por incurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en un defecto formal al no incluir la documentación que permita examinar la procedencia del acuerdo. No obstante, posteriormente le fue notificado un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.
    • El Tribunal Supremo se pronuncia al respecto de la aplicación del principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, resolviendo sobre si el principio invocado permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, en el supuesto de que haya existido uno anterior, cuyo acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria fue anulado por motivos formales.
    • El Alto Tribunal responde acerca de la cuestión anterior determinando, por un lado, que la índole sancionadora que contienen las conductas de entorpecimiento de la actividad de los órganos de recaudación, tipificadas en el artículo 42.2.a) LGT, es suficiente para considerar que el presente recurso de casación merece ser estimado, dado que, la repetición del procedimiento de derivación de la responsabilidad ocasionada por la falta total y absoluta de ofrecimiento de medios impugnatorios producida en el primer procedimiento, no puede considerarse un vicio meramente formal. Puesto que, de tener tal consideración, la actuación de la Administración seria susceptibles de ser reparada con una retroacción de las actuaciones, lo que llevaría a dilatar el procedimiento y demoraría la resolución final, ocasionando un perjuicio al obligado tributario por culpa exclusivamente imputable a la Administración.
    • No obstante, el Tribunal Supremo añade que, al margen de lo anterior, en un supuesto como el que nos ocupa, sería suficiente alegar el principio de buena administración o el de proscripción de la mala administración, para considerar una retroacción de las actuaciones del procedimiento de derivación de la responsabilidad, dado el carácter represivo de la responsabilidad sancionadora, con el fin de reparar tan grosera falta.
    • El Tribunal Supremo resuelve que, en relación con la exención prevista en el artículo 20. Uno.14º de la LIVA, las sociedades mercantiles con capital íntegramente público y estatuto jurídico semejante al de los organismos fundacionales de la Administración, pueden considerarse entidades de Derecho público y beneficiarse, por tanto, de la exención prevista en la normativa de IVA cuando lleven a cabo las prestaciones de servicios culturales en los términos descritos en el artículo anterior en relación con el art. 132.1.n) de la Directiva del IVA.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de febrero de 2023. LGT. Notificaciones electrónicas.
    • El conflicto del presente asunto subyace en la puesta a disposición de unas liquidaciones por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturelaza Urbana (IIVTNU) por parte del Ayuntamiento en la sede electrónico de una persona jurídica. Cuando el interesado recurrió dichas liquidaciones, la Administración inadmitió el recurso por extemporaneidad.
    • El TSJ de Catalunya se pronuncia sobre la necesidad de que el Ayuntamiento realice un aviso por medios telemáticos al contribuyente sobre la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica. En su sentencia, el Tribunal considera que no debe efectuarse ningún aviso al interesado, siendo su obligación acceder cada 10 días a la sede electrónica para comprobar si se ha puesto a disposición alguna notificación. Asimismo, añade que el aviso al contribuyente, de conformidad con la STC 6/2019, es meramente accesorio, para facilitar su conocimiento, pero no es en ningún caso un requisito para la validez de la notificación.