Newsletter Fiscal Marzo 24

Newsletter Fiscal

Marzo 24

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
27/03/2024
Newsletter Fiscal Marzo 24

Jurisprudencia:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2024. IVA. Sujeto Pasivo. Deducción.
    • El Tribunal Europeo conoce del asunto C-341/22 que tiene por objeto una petición de interpretación del Derecho de la Unión planteada por el Tribunal Supremo de Casación de Italia. La cuestión a determinar es si debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva de IVA, en el sentido de que se puede negar la condición de sujeto pasivo y, consiguientemente, el derecho a la deducción o devolución del IVA soportado a aquel sujeto pasivo cuyo volumen de operaciones pertinentes a efectos del IVA durante tres años consecutivos no se considere proporcionado, por ser excesivamente reducido, con respecto a lo que razonablemente puede esperarse en función de los activos de que dispone, según los criterios establecidos en la ley, y que no pueda demostrar, como justificación de tal hecho, la existencia de circunstancias objetivas que han llevado a ese resultado.
    • El Tribunal de Justicia declara que el artículo 9.1 de la Directiva de IVA debe interpretarse en el sentido de que no se puede privar de la condición de sujeto pasivo del IVA a una persona que, durante un período impositivo determinado, realiza operaciones sujetas al IVA cuyo valor económico no alcanza el umbral fijado por una normativa nacional, que corresponde al rendimiento que razonablemente cabe esperar de los activos de que dispone esa persona. Del artículo 168 de la Directiva sobre el IVA se desprende que, para poder disfrutar del derecho a la deducción, deben cumplirse dos requisitos: el interesado debe ser un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva y los bienes o servicios invocados como base de este derecho deben ser utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y los bienes deben ser entregados o los servicios prestados por otro sujeto pasivo. Para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado, es necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024. IVA. Repercusión. Plazo.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 6245/2022 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se discute la procedencia de la repercusión de la cuota de IVA que pretende la entidad recurrente. La cuestión litigiosa versa en determinar cuál es el plazo en que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de una modificación de la base imponible con rectificación al alza de la cuota que se haya puesto de manifiesto en una regularización espontánea mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente. En este sentido, el Tribunal Supremo también debe precisar si la aplicación del plazo de un año previsto en el artículo 88.Cuatro de la LIVA o del plazo de cuatro años establecido en el artículo 89.Uno de la LIVA debe hacerse depender de la causa de la rectificación de la cuota repercutida y, en particular, si es determinante que la base imponible hubiese sido incorrectamente fijada de forma dolosa, al haberse ocultado parte del precio real de la operación.
    • El Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación y fija como criterio interpretativo que el plazo en el que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de la declaración en regularización espontánea de una base imponible previamente no declarada por ocultación de parte del precio de la compraventa, mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente, es el de un año, conforme lo previsto en el art. 88.Cuatro de la LIVA.
  • Resolución del TEAC de 25 de enero de 2024. IVA. Reglas de localización.
    • El TEAC resuelve las reclamaciones acumuladas con número 00/09536/2022 y número 00-07950-2022 interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la AEAT, en relación con el concepto tributario IVA, periodos 01 a 12 de los ejercicios 2019 y 2020. La cuestión controvertida en el presente supuesto consiste en determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios de promoción y publicidad en relación con la regla de utilización efectivas en el territorio de aplicación del impuesto, en atención con la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, por la que se produce la modificación del artículo 70.dos de la LIVA.
    • El TEAC desestima las reclamaciones por entender que, en primer lugar, la aplicación de los efectos por la modificación normativa se produce con la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado mediante la cual se prevé la modificación del artículo que establece la regla de utilización efectiva, eso es desde el 1 de enero de 2023. Por otro lado, el TEAC entiende que por la aplicación de la modificación del artículo 70.dos de la LIVA, los servicios de marketing que una sociedad española presta a su matriz ubicada fuera de España deben localizarse en el territorio de aplicación del IVA español por producirse en dicho territorio la utilización o explotación efectiva, ya que la filial española presta servicios de marketing a su matriz extranjera, la cual se dedica a la producción, promoción y distribución de bebidas espirituosas a nivel mundial, incluido España.

Impuesto sobre Sociedades (IS):

  • Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de diciembre de 2023. IS. Gastos deducibles. Amortización de inmovilizado material.
    • El TSJ de Madrid resuelve el recurso núm. 923/2021 interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid en relación con el acuerdo de liquidación provisional y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador relativos al concepto tributario IS, ejercicio 2016. La cuestión de fondo consiste en determinar si es correcta la deducción de los gastos por amortización de inmovilizado material practicada por la recurrente en la autoliquidación del IS del ejercicio 2016.
    • El Tribunal desestima el recurso y afirma que las actuaciones de comprobación pusieron de manifiesto que había una diferencia de 21.397,16 euros entre el importe consignado por la entidad actora en su autoliquidación (47.260,62 euros) y la cantidad justificada por el propio obligado tributario (25.863,46 euros) con las fichas de amortización de cada uno de los elementos del activo. Esta diferencia es consecuencia de la actuación del obligado tributario, que desde el ejercicio 2013 imputa dos veces el importe de la amortización de algunos elementos, lo que no que no encuentra justificación alguna dado que no existe ninguna diferencia entre amortización contable y amortización fiscal. Por tanto, el Tribunal valida la actuación del órgano administrativo consistente en reducir la amortización duplicada.

Otros pronunciamientos de interés:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2024. ISD. Devengo.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 5126/2022 interpuesto contra la sentencia del TSJ de Canarias por la que se confirmó la liquidación relativa al ISD dictada por la Administración de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La cuestión controvertida en el presente asunto versa en determinar el momento en que se produce el devengo del ISD cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al fallecimiento del progenitor y causante.
    • El Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación y determina que el momento en el que se produce el devengo del ISD, cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al fallecimiento del progenitor y causante, es el del fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2024. Entrada y Registro.
    • El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 323/2023 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia del TSJ de Catalunya en relación con el acuerdo de liquidación por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2011 y 2012. La cuestión litigiosa en el presente supuesto consiste en precisar si la doctrina fijada en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023), sobre los requisitos de validez de las entradas y registros, es de aplicación a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo. Asimismo, el Alto Tribunal debe determinar si la anulación de una autorización de entrada y registro o la apreciación de la ilegalidad de estas actuaciones comporta per se la revocación de los acuerdos de liquidación o sancionador que se dictaran en el procedimiento que justificó tal registro o, por el contrario, es necesario valorar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes o no para la regularización practicada y la imposición de la sanción.
    • El Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación e indica que la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias no ocasiona por sí misma, una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2024. Comprobación de valores. Inicio del procedimiento.
    • El Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación núm. 7146/2022 interpuesto contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha que resuelve contra una liquidación dictada por el concepto tributario ITPyAJD, en la modalidad AJD. La cuestión que presenta controversia consiste en determinar si en la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores, debe considerarse que las actuaciones que desarrolla la Administración para justificar su iniciación, por entender que no se corresponde el valor declarado con el valor real, suponen el inicio del procedimiento, o por el contrario, suponen actuaciones previas anteriores al inicio del plazo de caducidad de seis meses que otorga la LGT, cuyo comienzo vendría determinado por la fecha de la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración al obligado tributario.
    • El Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto y establece que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado. Ello no impide que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos.
  • Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2023. Responsabilidad solidaria. Levantamiento de bienes objeto de embargo.
    • El TSJ de la Comunidad Valenciana resuelve el recurso núm. 1424/2022 interpuesto frente a la resolución del TEAR de Valencia por la que se confirma el acuerdo de responsabilidad solidaria al entender que los reclamantes colaboraron conscientemente en el vaciamiento patrimonial del deudor principal. En concreto, el deudor principal renunció al usufructo universal vitalicio de la herencia de su esposa en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, por lo que dicho legado se transmitió a sus hijos (los recurrentes ahora) quienes eran conocedores de la existencia de la deuda tributaria.
    • El Tribunal desestima el recurso interpuesto concluyendo que, aunque la renuncia al legado, en principio, es un acto unilateral, la combinación de factores como la temporalidad de los actos y la relación paternofilial acreditan la conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor destinado a eludir el pago de las deudas tributarias del padre. La Administración acudió a la derivación de la responsabilidad solidaria contra los demás herederos que vieron incrementado su participación en la masa hereditaria debido a la renuncia a la herencia hecha por su padre, en vez de acudir a la acción pauliana prevista en el art. 1111 del Código Civil que permite al acreedor perjudicado impugnar los actos realizados por el deudor, de manera fraudulenta, en perjuicio de sus derechos cuando estos actos reducen su patrimonio y dificultan o impiden el cobro de la deuda.

Doctrina Administrativa:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2024. IVA. Anulación de compraventa. Falta de recepción de la factura rectificativa. Deber de rectificar la deducción originalmente practicada.
    • El TEAC resuelve el recurso de alzada número 00/00523/2022 interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad de Valencia por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra la resolución con liquidación provisional por el concepto tributario IVA, ejercicio 2015 periodo 12, dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Valencia. La cuestión controvertida en el presente supuesto consiste en analizar la procedencia de la regularización practicada, en la que se minoran las cuotas de IVA soportadas por la entidad en el ejercicio 2015, período 12, como consecuencia de la resolución de un contrato privado suscrito en 2008.
    • El TEAC desestima el recurso por considerar que, en caso de resolución de un contrato por decisión judicial, las operaciones gravadas quedan sin efecto. En este sentido, siendo inexistentes las operaciones, no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente. Esta obligación de rectificación es independiente del curso de acción seguido por quien repercutió el impuesto. Por tanto, la presente situación se distingue de aquellas otras en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de los bienes era perfecto conocedor de la anulación de la operación y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificación de la deducción practicada.
  • Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2024. IVA. Cesiones de vehículos. Sujeción.
    • El TEAC resuelve la reclamación número 00/02408/2022 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario IVA, correspondiente a los ejercicios 2015 a 2017, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT. La cuestión fundamental planteada en la presente reclamación se centra en la procedencia de la calificación como prestación de servicios sujeta al IVA por la cesión de uso de vehículos a empleados con fines particulares realizada por la entidad.
    • El TEAC estima la reclamación e indica que para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el TJUE. En consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie. La falta de acreditación de la onerosidad determina la improcedencia de la liquidación practicada.

Impuesto sobre Sociedades (IS):

  • Resolución del TEAC de 22 de febrero de 2024. IS. Deducibilidad de retribuciones. Supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección. Cambio de criterio. Teoría del vínculo.
    • El TEAC resuelve la reclamación con número 00/05806/2023 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario IS, ejercicios 2015 a 2018. La cuestión controvertida en el presente supuesto versa en determinar si son deducibles las retribuciones satisfechas por la entidad a determinados trabajadores, que la inspección califica como de no deducibles por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
    • El TEAC acuerda estimar en parte la presente reclamación por entender que la aplicación en el ámbito fiscal o tributario de la “teoría del vínculo” se ha visto superada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022). Por ello, el TEAC asume el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de forma que, debe considerarse que el administrador de una entidad a la que, además le presta un servicio real, efectivo y al margen de su cargo de administrador, puede ser retribuido por tales servicios y que, en el caso se perciba tal retribución, la misma debe poder ser considerada como un gasto fiscalmente deducible en el IS. No obstante, el TEAC considera oportuno puntualizar que para que opere la deducibilidad en el IS de las retribuciones satisfechas por la función de consejero o administrador (relación mercantil) seguirá rigiendo su criterio por el que exige un "estricto cumplimiento" de las normas mercantiles, siendo imprescindible se detalle qué parte de la retribución corresponde al cargo de administrador y qué parte a las funciones ejecutivas.