Newsletter Fiscal Diciembre 22

Newsletter Fiscal

Diciembre 22

Daniel Tarroja, Socio Área Fiscal
02/01/2023
Newsletter Fiscal Diciembre 22

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022. IVA. Devengo. Retribuciones a los administradores concursales.
    • La cuestión con interés casacional en el presente asunto consiste en determinar si el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal o, por el contrario, tiene lugar cuando concluye el concurso, entendiéndose entonces que el administrador concursal presta sus servicios de forma continuada y homogénea durante todo el procedimiento concursal, independientemente de sus diferentes fases, prestando un único servicio.
    • A la luz de los criterios interpretativos asentados en la presente Sentencia, el Tribunal Supremo considera que el devengo del IVA por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal. Ello se basa en que de las Sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere la presente Resolución, sí es posible diferenciar los distintos servicios que se prestan en cada fase, pues dan lugar a una retribución individualizada.
  • Resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2022. IVA. Exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. Obras de rehabilitación.
    • En el supuesto objeto de la presente controversia, mediante escritura pública de compraventa, una entidad adquiere 11/12 partes de un edificio por un precio de aproximadamente 5 millones más IVA. Tal como se desprende de la escritura, la adquisición del inmueble se efectuó con la intención de llevar a cabo su rehabilitación por el adquirente, por lo que la operación quedó sujeta y no exenta del IVA, conforme al artículo 20. Uno.22.b) de la Ley del IVA. Por tanto, debe analizarse si concurre en el supuesto la excepción a la exención prevista en la letra b), relativa de edificaciones.
    • El criterio del TEAC establece que las obras conexas a las de rehabilitación se computan a efectos de verificar si se cumple el requisito previsto en el apartado 1º del art. 20. Uno. 22º B) de la Ley del IVA y, en consecuencia, determinar si se trata de obras de rehabilitación. La calificación de “obras conexas” requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y de las obras análogas a éstas. En caso de ser superior, no se cumplirían los requisitos legales para su calificación como obras conexas, por lo que su importe tampoco se sumaría al de las obras estructurales o análogas, a efectos de comprobar el cumplimiento de que dicha suma exceda del 50% del coste total del proyecto.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2022. IRPF/IRNR. Pacto de no competencia. Cambio de residencia.
    • La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fija como cuestión litigiosa en el presente asunto determinar la naturaleza de las cantidades percibidas como pago por el pacto de no competencia por el recurrente, el cual lo percibe en España, pero cambia su residencia a Uruguay.
    • La Audiencia Nacional considera que el cambio de residencia, como hemos dicho no afecta a aquella, el rendimiento, al margen de la retención por uno u otro impuesto sigue derivando de una renta con causa en un contrato de trabajo. Por ello, en contra de lo que se ha sostenido por el recurrente, no estamos ante las denominadas "otras rentas" del art 20 del Convenio suscrito entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, que solo están sometidas a imposición en el Estado de residencia; sino ante una renta derivada de trabajo regulada en el art 14, que establece que por los rendimientos de trabajo se tributará en el estado de residencia, "a no ser que empleo se ejerza en el otro Estado contratante". Que es lo que precisamente ha ocurrido en el caso de autos, el empleo se realizó en el Reino de España y la fuente del ingreso se encuentra en el territorio español, por ello, entiende la Sala, que estamos ante un rendimiento de trabajo generado en España y que la retención ha sido correctamente realizada en el país de la fuente, no procediendo la devolución instada. El hecho de que los pagos se hayan efectuado después de la extinción, no debe ocultar el hecho de que las rentas de trabajo se han generado en territorio español. Tampoco la altera al pacto de diferentes momentos para el pago o que el pacto deje de tener efecto en caso de incumplimiento o su sustitución por el abono de un seguro en caso de fallecimiento los pagos recibidos por un pacto de no competencia son rendimientos de trabajo que tributarán en España, aunque el contribuyente cambie su residencia a Uruguay, porque son rendimientos que se someten a tributación en el estado de la fuente.

Impuesto sobre Sociedades (IS)

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2022. IS. Gastos financieros. Préstamo relacionado directa o indirectamente con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad.
    • La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en, determinar si cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.
    • El Tribunal Supremo resuelve y establece la siguiente jurisprudencia, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de marzo de 2021 (recurso de casación 3454/2019) el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose portales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que, no comprendidas expresamente en esta enumeración, respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes. En el presente caso, el Tribunal Supremo establece que, los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022. Régimen FEAC. Directiva 90/434/CEE. Motivo económico válido. Reestructuración del grupo empresarial. Escisión.
    • En el presente recurso de casación se planteó la siguiente cuestión con interés casacional: “Determinar si los artículos 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los artículos1, 4.1, 8.1 y 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que prohíbe la discriminación de las empresas por razón de su nacionalidad, se oponen a la exigencia de un motivo económico válido propio para las operaciones de reestructuración efectuadas por filiales españolas, aunque se inserten en operaciones de reestructuración del grupo empresarial ordenadas por la matriz sueca y no se discuta la existencia de motivo económico válido para esta última, en atención a que las escisiones efectuadas por las filiales españolas se consideran innecesarias para la ordenada reestructuración”.
    • Para la resolución de la cuestión suscitada, el Tribunal Supremo realiza un estudio de la jurisprudencia comunitaria relativa a los motivos económicos válidos y establece que la Administración actuante debe efectuar un examen conjunto de las operaciones realizadas, así como que es a esta última a quien le corresponde acreditar el fraude o la evasión fiscal, y también la prueba de que no existe motivo económico válido. Asimismo, establece el Alto Tribunal que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal. La ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. Por último, recuerda el Tribunal Supremo que la Administración no puede aplicar lo que se denomina -en palabras del propio Tribunal- como economía de opción inversa. En el caso de autos, la Sala acuerda estimar el motivo aducido por la recurrente.

Otros pronunciamientos de interés

  • Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022. Información. Lucha contra la planificación fiscal agresiva. Obligación impuesta al abogado de informar a los demás intermediarios implicados. Vulneración del derecho al respeto de las comunicaciones con el cliente.
    • El Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege la confidencialidad de toda la correspondencia entre particulares y ofrece una protección reforzada en el caso de los intercambios entre abogados y sus clientes. Esta protección específica del secreto profesional de los abogados se justifica por el hecho de que se les encomienda un cometido fundamental en una sociedad democrática, a saber, la defensa de los justiciables. Esta misión exige que todo justiciable tenga la posibilidad de dirigirse a su abogado con plena libertad, posibilidad que se reconoce en todos los Estados miembros. El secreto profesional cubre igualmente el asesoramiento jurídico, tanto en lo que respecta a su contenido como a su existencia. Salvo en situaciones excepcionales, los clientes deben poder confiar legítimamente en que su abogado no divulgará a nadie, sin su consentimiento, que han recurrido a sus servicios. Pues bien, la obligación que establece la Directiva para el abogado intermediario sujeto a secreto profesional de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información a los demás intermediarios, implica que esos otros intermediarios adquirirán conocimiento de la identidad del abogado intermediario. También adquirirán conocimiento de su apreciación de que el mecanismo fiscal en cuestión está sujeto a comunicación de información y de que ha sido consultado a este respecto. Esta obligación de notificación supone una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Habida cuenta de que los demás intermediarios están obligados a informar a las autoridades tributarias competentes de la identidad y de la consulta del abogado, esta obligación implica también indirectamente una segunda injerencia en el derecho al secreto profesional.
    • La obligación de comunicación de información que incumbe a los demás intermediarios no sometidos al secreto profesional y, a falta de tales intermediarios, la que incumbe al contribuyente interesado, garantizan, en principio, que la Administración tributaria sea informada. Tras recibir tal información, dicha Administración puede solicitar información adicional directamente al contribuyente interesado, que podrá dirigirse entonces a su abogado para que le asista. También puede llevar a cabo un control de la situación fiscal de dicho contribuyente. El Tribunal de Justicia declara, en consecuencia, que la obligación de notificación establecida en la Directiva no es necesaria y vulnera, por lo tanto, el derecho al respeto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2022. Responsabilidad solidaria. Art. 42.2.a) LGT. Responsable menor de edad.
    • La cuestión con interés casacional consiste en determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio. A los efectos expresados, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad
    • El Alto Tribunal responde a la cuestión planteada por el auto de admisión en el siguiente sentido: (1) No cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en elartículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso, toda vez que en ambos supuestos, tipificados en tales normas, la actuación que se le imputa y por la que se le responsabiliza es la de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como presupuesto determinante de su responsabilidad solidaria, ya que el precepto comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley, condición de la que deriva su inmunidad a las sanciones. En definitiva, no cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor, aunque adquiera el bien inmueble en su patrimonio. Asimismo, recuerda el Tribunal que el menor carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.
  • Resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2022. LGT. Procedimiento de recaudación. Derivación de responsabilidad subsidiaria. Responsabilidad tributaria en cadena.
    • Los antecedentes de hecho que se presentan giran en torno a la derivación de responsabilidad a una sociedad, ex artículo 42.2.a) LGT, frente a las obligaciones de otra mercantil, con un alcance de aproximadamente 3.400.000 euros. Al no encontrarse bienes suficientes en la entidad declarada responsable ésta fue declarada en fallido parcial, derivándose responsabilidad de éstas hacia una persona física, ex artículo 43.1.b) LGT. Dicho Acuerdo fue impugnado ante el TEAR, y posteriormente al TEAC en alzada, aduciendo que la AEAT está realizando una abstracción del precepto, negando que la misma sea obligado tributario.
    • El TEAC, siguiendo el criterio apuntado en la STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017), considera que, a los efectos de una eventual derivación de responsabilidad, ésta es plenamente exigible no solo a los obligados tributarios que de manera expresa indica el artículo 35.2 de la LGT de 2003 (letras "a" hasta la "k"), sino que también, como señala la propia norma al decir que dichos obligados tributarios lo son "entre otros", debemos de considerar incluidos entre "esos otros" obligados tributarios a los responsables, por establecerlo expresamente el artículo 35.5 de la misma Ley.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2022. LGT. Responsabilidad. Suspensión de la deuda tributaria. Garantía por el deudor principal. Extensión
    • La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios.
    • El Tribunal Supremo fija como doctrina que la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder al pago de la deuda tributaria, con la salvedad de que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso, si estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada.