La acción de responsabilidad contra los administradores por deudas sociales del art. 367 de la LSC.

La acción de responsabilidad contra los administradores por deudas sociales del art. 367 de la LSC.

Albert Tortosa, Socio Área Procesal-Arbitraje
20/10/2022
La acción de responsabilidad contra los administradores por deudas sociales del art. 367 de la LSC.

Una de las características históricas de las sociedades mercantiles es el establecimiento de un patrimonio separado y ajeno al del empresario que le permita, llegado el caso, no responder de las deudas de la sociedad. En este sentido, como regla general podría afirmarse que los administradores de las sociedades mercantiles no responden de las deudas societarias, pero como ocurre con la vida, en el derecho no existe regla sin excepción, y crimen sin castigo. Así, aunque las situaciones de insolvencia societaria son, sin duda una complicación para la recuperación efectiva de un crédito, el derecho otorga diferentes alternativas. En este post nos referiremos a la posibilidad de reclamar al administrador las deudas sociales.

Con carácter general, el administrador puede responder ante la sociedad, frente a los socios, y frente a los acreedores sociales, del daño que pueda causar por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados con incumplimiento doloso o negligente de los deberes inherentes al cargo. Es evidente que lo anteriormente expuesto recoge una diversidad enorme de supuestos. Como ya hemos avanzado, nos centraremos en uno bastante frecuente en épocas de crisis, la responsabilidad del administrador por deudas sociales, que contempla el art. 367 de la LSC, por su incumplimiento de determinadas obligaciones legales. Ya sea porque el lector sea administrador de una sociedad, o porque haya sufrido la insolvencia de una sociedad mercantil, lo que ahora explicaremos debería ser de su interés.

El art. 367.1 de la LSC, literalmente dispone:

“1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.”

Del referido precepto entendemos relevante destacar las siguientes características:

1.- Es una responsabilidad por deuda ajena que no exige la concurrencia de culpa o negligencia del administrador, sino simplemente el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales establecidas en el mismo precepto. Estas son:

  1. La obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución, o desde la aceptación del cargo si el nombramiento se ha producido posteriormente a la existencia de la causa de disolución, para que adopte el acuerdo de disolución o aquellos otros que sean necesarios para la remoción de la causa.
  2. La obligación de solicitar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde que el acuerdo adoptado fuera contrario a la misma.

Para conocer las causas de disolución deberemos acudir al art. 363 de la LSC, que recoge entre otras las siguientes: el cese en el ejercicio de la actividad, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento, la reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Así, la liquidación irregular y/o tardía de una sociedad mercantil puede convertir al administrador en responsable de las deudas societarias.

En último término y simplificando la finalidad del precepto, su objetivo es castigar a aquellos administradores que con su actuación han permitido que una sociedad siga operando en el tráfico mercantil asumiendo obligaciones cuando por su situación no debería haberlo hecho.

2.- Es una responsabilidad solidaria pero no absoluta. Esto es, el administrador no responde de todas las deudas sino sólo de aquellas deudas posteriores a la causa de disolución.

De lo expuesto hasta ahora resulta evidente la existencia de dos elementos temporales que determinan la posible responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales.

El primero de ellos, es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad o la declaración de concurso, ya que la responsabilidad sólo nacerá respecto de aquellas deudas nacidas después del cumplimiento tardío o incumplimiento del administrador.

El segundo, es el momento de nacimiento de las obligaciones sociales ya que, como hemos señalado, el administrador solo responderá de aquellas que hayan nacido después del referido cumplimiento tardío.

Ambas cuestiones, sólo aparentemente sencillas, son las que concentran la discusión judicial, y para su solución resulta fundamental tener en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del art. 367 de la LSC.

“2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador”.

Esto es, para esquivar su responsabilidad en las deudas sociales no le bastará al administrador sostener que la obligación reclamada es anterior a la causa de disolución o a su nombramiento, sino que deberá acreditarlo. Ni que decir tiene que, en la práctica, el establecimiento y la acreditación de los hitos temporales anteriormente señalados resulta fundamental, para el éxito o fracaso de la reclamación. Así, la controversia puede referirse tanto a la cuestión relativa a cuando debe entenderse nacida la obligación reclamada, o a la misma concurrencia de la causa de disolución, debiendo en todo caso el administrador pechar con la obligación de probar que la obligación que se le reclama es anterior al acaecimiento de la causa de disolución o a su aceptación en el nombramiento.

No queremos acabar esta breve nota sin señalar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción. Entendemos que es esta una cuestión relevante ya sea para establecer cuando un administrador descuidado puede estar un poco más tranquilo o, por el contrario, para saber hasta cuando una determinada deuda que razonablemente no va a poder ser cobrada mediante su reclamación a la sociedad, puede ser reclamada a su administrador.

Lamentablemente, y como para desgracia de la seguridad jurídica ocurre en demasiadas ocasiones, no es posible dar a dicha cuestión una respuesta todo lo contundente que su transcendencia exigiría.

La respuesta corta a la cuestión sería decir que el actual art. 241 bis de la LSC dispone que “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. Nótese, que el precepto se refiere a la acción social o individual, acciones diferentes a la que es objeto de esta nota, referida a la conocida responsabilidad del administrador por deudas sociales. La cuestión se complica un poco más ya que tenemos también el artículo 949 del Código de Comercio (“CCom”), en el que se establece una fecha de inicio diferente, “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

Así, una vez más una técnica legislativa mejorable permite que sea objeto de discusión aquello que razonablemente no debería serlo. Como quiera que el examen de la casuística excedería mucho lo que con esta nota se pretende, acabaremos señalando que de forma mayoritaria la jurisprudencia ha venido a aceptar como plazo de prescripción para la acción de responsabilidad del administrador por deudas el de cuatro años a contar desde el día en el que la acción hubiera podido ejercitarse. No hace falta señalar que la determinación de dicha fecha resulta en muchas ocasiones una cuestión discutida y discutible.

Acabaremos la presente nota simplemente recordando que a pesar de las críticas que puedan efectuarse a la regulación, el derecho articula mecanismos suficientes para que la insolvencia de la sociedad no se convierta en un obstáculo definitivo para la recuperación de las deudas por parte de sus acreedores, y desde otro punto de vista, que la existencia de una sociedad mercantil no deja libre de cualquier riesgo al patrimonio del administrador-empresario. En ambos supuestos, el conocimiento de los derechos y del Derecho, es fundamental ya sea para exigir lo que corresponde o, para no asumir lo que no corresponde. En este sentido, cuando concurren sus requisitos el art. 367 de la LSC puede ser una herramienta eficaz para la recuperación de créditos en situaciones de insolvencia societaria.