El Gobierno ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social causado por la crisis del Covid-19. Asimismo, ha publicado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en los ámbitos social y económico y se modifica el artículo 40* de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.
Este artículo, que hace referencia al proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales por parte de las distintas empresas y entidades, ha generado algunas dudas que han sido trasladas al ICAC para clarificar sus efectos. A continuación, se resumen algunas de las conclusiones que el ICAC ha publicado como respuesta.
¿Las medidas adoptadas son aplicables si el plazo de formulación de cuentas es anterior al estado de alarma?
Aquellas entidades que a fecha del 14 de marzo de 2020 ya habían finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales no se verán afectadas por el RDL en cuanto a la formulación y aprobación de las cuentas pero sí que podrán tener, para la auditoría de cuentas, una prórroga de dos meses del plazo de emisión del informe. En el caso de aplicar dicha prórroga, la fecha de aprobación de las cuentas anuales podría verse afectada.
¿Qué pasa si a pesar de no haber finalizado el plazo de formulación antes del periodo de estado de alarma, el órgano de administración ya las había formulado?
Las entidades en las que a fecha del 14 de marzo de 2020 no finalizaron el plazo de formulación de sus cuentas anuales pero que el órgano de administración ya las había formulado con anterioridad, tendrían un plazo de tres meses para la formulación de la cuentas tras la fecha de finalización del estado de alarma, por lo que la fecha de aprobación de las cuentas anuales por la junta general podrá realizarse hasta tres meses más tarde de dicha fecha.
¿Qué pasa si la formulación se hace durante el periodo de estado de alarma?
Aunque la entidad pudiera acogerse a la extensión del plazo de formulación de sus cuentas anuales, si sus administradores formulan las cuentas anuales durante el periodo de estado de alarma, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.4 del RDL sobre prórroga del plazo de emisión del informe de auditoría y también lo dispuesto en el artículo 40.5, en cuanto a la extensión del plazo para la aprobación de las cuentas anuales.
¿Si el órgano de administración espera al levantamiento del estado de alarma para la formulación, cuáles serán los plazos?
Para aquellas entidades que formulan sus cuentas anuales dentro del periodo de extensión de los tres meses a partir de la finalización del estado de alarma se verán afectadas solamente por lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 40 del RDL. Por ejemplo, si el periodo de alarma finaliza el 15 de mayo de 2020 y las cuentas se formulan las cuentas el 30 de junio, deberán tener en cuenta que el periodo máximo de formulación finalizaría el 15 de agosto y el de aprobación por la junta general el 15 de noviembre.
¿Estas medidas se aplican por igual en las sociedades que realizan auditoría de cuentas de forma voluntaria?
Sí. Todas aquellas entidades no sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, pero que voluntariamente las someten a auditoría sí que les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 del RDL.
¿Estas medidas afectarán a las auditorias de otros estados financieros?
Las auditorías de estados financieros diferentes de las cuentas anuales (estados financieros intermedios, balance, etc.), no se verán afectadas por la modificación establecida por el RDL.
*Artículo 40 Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, modificado por la disposición final 1ª apartado 13 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo:
3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.