La doctrina “de Diego Porras” nació con la Sentencia de 14.9.2016 del TJUE (Asunto C-596/14) en la que, fruto de una cuestión prejudicial interpuesta por parte del TSJ de Madrid, se apreció por parte del Tribunal Europeo una violación del principio de no discriminación enunciado por la Directiva 1999/70 en su cláusula cuarta, en tanto que consideró que debía reconocerse la misma indemnización a trabajadores indefinidos y trabajadores temporales por motivo de la extinción de su contrato de trabajo en virtud de causas objetivas. Fue a la luz de esa resolución que el TSJ de Madrid dictó su sentencia de 5.10.2016 (rec. núm. 264/2014), reconociendo a una trabajadora temporal con contrato de interinidad una indemnización de 20 días por año trabajado, oponiéndose así a lo establecido en el artículo 49.1 c) ET, -precepto no que reconoce compensación alguna para la extinción de este tipo de contratos-.
Este fue el punto de partida de una serie de pronunciamientos judiciales que, no limitándose a los trabajadores interinos, han ampliado el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año trabajado a todo tipo de trabajadores temporales (con contratos distintos al de interinidad), pertenecientes tanto al sector público como al sector privado. Sin embargo, la extensión y reconocimiento de la doctrina de Diego Porras no ha sido para nada una cuestión pacífica, pues ante supuestos muy similares, muchos tribunales se han pronunciado en sentido contrario, desatendiendo el criterio sentado por esa doctrina, aplicando sin matices el régimen de compensaciones regulado en el artículo 49.1 c) ET (entre otras, STS de 7.11.2016, rec. núm. 690/2015).
Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión afectada por una más que patente inseguridad jurídica, circunstancia que manifiesta más -si cabe- cuando se atiende a la decena de cuestiones prejudiciales planteadas frente al TJUE por parte de tribunales españoles, solicitando una interpretación comunitaria más profunda al respecto.
No obstante, parece que las turbulencias causadas por la doctrina de Diego Porras están llegando a su fin ya que el Alto Tribunal Europeo ha sacudido, de nuevo, nuestro ordenamiento jurídico con dos sentencias de fecha 5.06.2018. Concretamente, se trata de los casos Montero Mateos (Asunto C-677/16) y Grupo Norte Facility (Asunto C-574/16), donde el Tribunal da respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado Social nº 33 de Madrid y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en materia de extinción de un contrato de interinidad y de un contrato de relevo, respectivamente. En ese sentido, y sin perjuicio de la distinta modalidad contractual examinada en cada caso, el razonamiento ofrecido por el TJUE es idéntico, apreciando en ambos supuestos que no existe discriminación alguna para con el trabajador temporal por motivo del ofrecimiento de una indemnización por extinción de la relación laboral distinta a la prevista para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajadores indefinidos.
Para alcanzar tal conclusión, el Tribunal parte del principio de no discriminación, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado, en el sentido de que la desigualdad responda a una necesidad auténtica, necesaria e indispensable para alcanzar un fin. Según el TJUE, en el presente caso concurre una razón objetiva, y esta subyace en el propio fin que persigue la indemnización por causas objetivas regulada en el artículo 53 ET en contraposición a lo establecida en el artículo 49 ET.
En ese sentido, el TJUE considera que el objetivo de la indemnización ex articulo 53.1 b) ET es compensar “el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo (…) y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación”, mientras que el articulo 49 ET únicamente pretende compensar al trabajador por el fin de un contrato cuya terminación ya es conocida de antemano en el momento de celebración del mismo, vinculándose ésta normalmente a la finalización de una obra o servicio o a la llegada de una fecha determinada.
Ese razonamiento permite que el TJUE rechace la posible conducta discriminatoria, destacando además que el propio artículo 53 ET ofrece la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de trabajo a los trabajadores cuyo contrato se extingue, sin diferenciar el carácter indefinido o temporal de la relación laboral resuelta. Para el TJUE, tal circunstancia es un elemento que refuerza su nueva interpretación, en el sentido de que la regulación que fija el Estatuto de los Trabajadores no redunda en ningún momento en una diferencia de trato injustificada que eventualmente merite la calificación de discriminatoria. Asimismo, debe destacarse que este cambio de criterio deriva, no de un cambio normativo impulsado por el legislador comunitario o español, sino de una corrección en la interpretación que hizo el TJUE en su pronunciamiento de 2016 de los artículos 49 y 52 ET en relación al concepto de extinción objetiva.
Ahora únicamente queda por ver cómo acogerán nuestros tribunales esta rectificación de la jurisprudencia comunitaria y también, qué sucederá con aquellos pronunciamientos judiciales que se ajustaron a la doctrina de Diego Porras.