El Gobierno aprobó en el Consejo de Ministros del pasado viernes el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (“TUE”).
Tras la celebración del referéndum de 23 de junio de 2016, en el que un 51,19% de los británicos decidió la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, y después de la comunicación de dicha decisión por parte del Reino Unido al Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017, se activó el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, en virtud del cual dicho proceso debía culminar, como máximo, en un plazo de 2 años. Dicho plazo expira el próximo día 30 de marzo.
Habiendo mediado numerosos encuentros entre los negociadores de ambas partes, finalmente, se llegó a un Acuerdo de retirada que fue refrendado por el Consejo Europeo el 25 de noviembre de 2018, y que debía, posteriormente, ser aprobado por el Parlamento británico. Sin embargo, dicha aprobación no ha sucedido todavía -el 15 de enero el Acuerdo se sometió a votación y fue rechazado por la Cámara de los Comunes- ni se prevé que, en los próximos días, vaya a serlo. De hecho, los más recientes acontecimientos nos sitúan ante un escenario de incertidumbre siendo factible tanto la salida sin acuerdo, que se produzca una prórroga del período de negociación, e, incluso, que se celebre un nuevo referéndum -como sugiere el Partido Laborista británico-.
Ante dicho escenario, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 5/2019, por el que se adoptan una serie de medidas de contingencia de carácter temporal con el ánimo de facilitar la transición hacia la nueva situación y minimizar las consecuencias de una salida sin acuerdo. Dichas medidas entrarán en vigor, según establece la disposición final sexta, el día en que los Tratados de la UE dejen de ser de aplicación al Reino Unido, únicamente, en caso de producirse su salida de conformidad con el artículo 50.3 del TUE, esto es, sin acuerdo.
Uno de los objetivos de la norma es el de preservar los derechos de los ciudadanos británicos y españoles que, en algún momento, hayan ejercitado sus derechos de libre circulación dentro de la Unión. Ahora bien, el mantenimiento en el tiempo de varias de las situaciones jurídicas que regula el Real Decreto-ley 5/2019 se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por parte de las autoridades británicas a los ciudadanos y operadores económicos españoles. De este modo, en el artículo 2 se prevé que, transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, quedarán suspendidas las medidas en él reguladas, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas no otorgan un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.
Indudablemente, una vertiente fundamental de los derechos regulados en el Real Decreto-ley se encuentra relacionada con el ámbito laboral y de la Seguridad Social, siendo por ello que el Capítulo II del Real Decreto-ley, destinado a la “Ciudadanía”, contiene importantes previsiones en este sentido.
A continuación señalamos las principales medidas con implicación en materia laboral y de Seguridad Social que prevé el Real Decreto-ley 5/2019:
- Los nacionales del Reino Unido que ostenten la condición de trabajadores fronterizos en España -tanto por cuenta ajena como por cuenta propia- podrán, en principio, continuar desarrollando sus actividades en España; si bien, para ello, deberán solicitar la documentación necesaria para acreditar dicha condición (artículo 6). Como buena parte de las medidas adoptadas, esta previsión está condicionada al tratamiento recíproco por parte de las autoridades británicas a los trabajadores fronterizos de nacionalidad española en el Reino Unido, de lo contrario, en el plazo de dos meses desde la entada en vigor del Real decreto-ley, dicha previsión quedaría suspendida.
- El artículo 7 hace referencia a aquellas profesiones para el ejercicio de las cuales sea necesario el reconocimiento o la convalidación de cualificaciones profesionales, siendo la regla general prevista la de la continuidad en el ejercicio de la profesión. La vigencia de esta previsión también está condicionada al tratamiento recíproco por parte de las autoridades británicas en el plazo de dos meses des de la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
- Idéntico criterio de continuidad se establece en el artículo 8 para aquellos nacionales británicos que venían prestando servicios bien en régimen de funcionariado bien como personal laboral para Administraciones Públicas españolas antes de la desvinculación del Reino Unido de la UE.
- Por su parte, en materia de relaciones laborales se prevé, por un lado, que las empresas españolas que a la fecha de retirada tengan trabajadores desplazados temporalmente al Reino Unido continúen aplicando la legislación de transposición de la Directiva 96/71/CE -siempre que se reconozca, por parte del Reino Unido, un tratamiento recíproco-; y, por otro, la vigencia provisional de los Comités de Empresa europeos o de los procedimientos alternativos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria con el Reino Unido.
- En materia de Seguridad Social se prevé, igualmente, el criterio general de mantenimiento de los derechos y obligaciones que venían siendo de aplicación hasta la fecha de retirada del Reino Unido, que, salvo adopción de instrumentos internacionales en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, serán de aplicación durante un plazo de 21 meses:
- Se prevé que los nacionales del Reino Unido que tras la fecha de retirada residan y trabajen en España continúen disfrutando de iguales derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social que los nacionales españoles.
- Se posibilita que los trabajadores contratados en el Reino Unido que residan y trabajen en España – y que permanezcan sujetos a las regulaciones en materia de Seguridad Social del Reino Unido-, puedan mantener dicha situación hasta su finalización. Igual previsión se establece para aquellos trabajadores españoles o de otros Estados Miembros que, de forma temporal, estuviesen desplazados al Reino Unido, pero continuasen sujetos a la legislación española de Seguridad Social, si ello fuera autorizado por las autoridades británicas.
- Los pensionistas nacionales del Reino Unido continuarán percibiendo sus pensiones contributivas con cargo en el sistema de seguridad social español; asimismo, también se prevé que aquellos pensionistas que residan en el Reino Unido o Gibraltar continúen percibiendo sus pensiones contributivas.
- Los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico serán tenidos en cuenta a los efectos de causar derecho y del cálculo de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia; así como a efectos de causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y de las prestaciones por desempleo o cese de actividad.
- Finalmente, también se contemplan medidas de contingencia en materia de asistencia sanitaria, cuya vigencia también se extenderá durante un plazo de 21 meses, salvo que con carácter previo se apruebe un instrumento internacional a tal efecto. Así pues, durante ese período, las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar podrán acceder a la asistencia sanitaria en España, siempre y cuando dicho acceso sea también garantizado por las autoridades británicas a quienes tengan acceso a la asistencia sanitaria en España. Por otra parte, también se reconoce la vigencia de las tarjetas sanitarias expedidas a quienes puedan tener derecho a acceder a la asistencia sanitaria en el Reino Unido, debiendo ser aceptadas por los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.