De forma reciente, la Dirección General de Tributación ha variado su criterio respecto de las consecuencias fiscales, para el pago de dietas en favor de los miembros de Juntas Directivas. Anteriormente, mediante el oficio número 1120-2019, la Administración Tributaria estimó que esta clase de pagos, estaban gravados por el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA, por sus siglas). En dicho oficio, la Administración consideró que, como dichos pagos no constituyen salario, no pueden considerarse como no sujetos, ni exentos, del IVA. Esta posición recibió fuertes críticas, pues no se consideró la totalidad del artículo número 9, inciso 8, de la Ley del IVA (Ley número 6826), en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo
9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:
(…)
8. Los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados
de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo.”
En su análisis, la DGT omitió referirse sobre si las dietas, constituyen parte de otras relaciones de dependencia o administrativas, que supongan su no sujeción al impuesto. Únicamente se centró en analizar si dichos pagos constituían parte de una relación laboral.
Afortunadamente, la DGT ha reconsiderado dicha posición. Mediante su oficio número 1388-2019, emitido en fecha del 20 de agosto del 2019, se concluyó que esta clase de servicios, no suponen un ordenamiento de factores de producción, humanos o materiales, con el propósito de participar en un mercado competitivo. En cambio, la DGT acepta que dichas operaciones son servicios de administración. Por lo cual, se concluye que estos servicios constituyen operaciones no sujetas al IVA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 y 9 inciso 8 de la Ley del IVA.
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