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Resumen Ejecutivo sobre el Reglamento SUGEF 13-19

Luis Araya Mendez
19/3/2021
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El “Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”, aplicable a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 (Reglamento SUGEF 13-19), entró en vigencia a partir de diciembre de 2020 [1].

Previo a la aplicación de las nuevas disposiciones del Reglamento SUGEF 13-19, los sujetos obligados de los artículos 15 y 15bis de la Ley 7786 requerían su inscripción en la SUGEF. Para ver la lista de actividades sujetas, ver Anexo 1.

La nueva normativa busca que los sujetos obligados establezcan una serie de medidas y controles relacionados con el conocimiento del cliente, recopilación de la información, clasificación del cliente según categorías de riesgo (lo cual permitirá generar medidas asociadas para monitorear su comportamiento), conocimiento de los colaboradores de la entidad y otras responsabilidades.

Para la coordinación de estas responsabilidades, se deberá designar a una persona en la entidad que cumpla con una serie de requisitos y que sea el contacto con SUGEF para coordinar el efectivo funcionamiento de las medidas de mitigación de riesgo de LC/FT/FPADM [2].

El tiempo y capacidades de este funcionario (a), está en función del tipo de sujeto fiscalizado que haya resultado del análisis de variables que previamente definieron los Lineamentos generales del Reglamento. Según el tipo de sujeto, se requerirá nombrar un oficial de cumplimiento o una persona de enlace. En el caso del primero será para las entidades que mayor riesgo presentan y, por ende, necesitan controles más exhaustivos para la mitigación de su exposición al riesgo.

La entidad debe contar con un manual de políticas y procedimientos, en el cual se documenten las responsabilidades, actuaciones, generalidades, disposiciones y demás aspectos técnicos que sean una guía para todos los colaboradores de la entidad. Esto es importante, porque no solo el oficial de cumplimiento o persona de enlace serán los responsables de las medidas de mitigación, sino que cada colaborador, en mayor o menor medida, deberán estar atentos al cumplimiento de sus responsabilidades relacionadas con la mitigación de incidentes relacionados con LC/FT/FPADM.


[1] Este documento se ha elaborado con base en el Reglamento SUGEF 13-19. Corresponde a un resumen que requiere complementarse con la lectura completa del Reglamento y de sus lineamientos.

[2] LC/FT/FPADM: Legitimación de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

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El principal responsable del gobierno corporativo en una organización es el máximo órgano, el cual generalmente lo representa la Junta Directiva. Este órgano es el encargado de la aprobación del Manual, presupuesto para el cumplimiento, designación del oficial de cumplimiento o persona de enlace, además del monitoreo periódico de que todas las disposiciones se están cumpliendo adecuadamente.

Al momento de la evaluación de un prospecto de cliente, se requiere realizar una serie de verificaciones para obtener un conocimiento adecuado de las actividades de éste, incluyendo el origen de sus fondos. La entidad deberá establecer criterios para poder clasificar a sus clientes en dos categorías, habituales [3] y ocasionales; el control de los clientes es distinta entre ambas categorías.  

Para los clientes habituales especialmente, se debe desarrollar e implementar una política denominada “Conozca a su cliente”, que son un conjunto de procedimientos que le permitan establecer medidas de debida diligencia, con base en el riesgo del cliente, para conocer a sus clientes, con el objetivo de prevenir el riesgo. Para los clientes ocasionales el sujeto obligado debe registrar, por los medios que considere conveniente, únicamente la información básica.

La importancia de conocer al cliente, mediante información y un nivel de riesgo, del cual hablaremos más adelante, radica en que se requiere aplicar una debida diligencia, lo cual corresponde a las medidas mínimas para conocer al cliente, su seguimiento y verificar que su comportamiento no genera situaciones de señales de alerta.

El nivel de riesgo de un cliente habitual, se basa en una metodología formal que por medio del análisis de una serie de factores, califique al cliente en riesgo alto, moderado o bajo. Entre más alto el nivel, mayores obligaciones de identificación y seguimiento al cliente se requieren.

Además, es necesario realizar una evaluación del riesgo institucional, lo que se resume en que periódicamente y de acuerdo con el tipo de sujeto obligado, se realiza un análisis de cuánta exposición al riesgo enfrenta la entidad a que sea sujeta a actividades LC/FT/FPADM por parte de sus clientes.

La entidad deberá informar periódicamente a la SUGEF sobre las transacciones en efectivo que realicen sus clientes y que superen los US$10,000 en operaciones únicas o múltiples.

Además, se requerirá para los clientes habituales, establecer una serie de medidas de monitoreo que permitan: a) Identificar escenarios inusuales en relación con el perfil declarado del cliente y b) Identificar relaciones con personas y/o jurisdicciones catalogadas de riesgo en materia de LC/FT/FPADM. Si se detectan comportamientos sospechosos que no pueden ser justificados por el cliente o con argumentos no razonables, se deberá informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de forma confidencial.

Se requiere establecer una política de reclutamiento, contratación y conocimiento de su personal, así como de sus socios o beneficiarios, representantes legales, apoderados, administradores, miembros de junta directiva y miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), que permita demostrar antecedentes personales, judiciales, laborales y patrimoniales, previos al momento de la vinculación, así como durante toda la relación contractual o laboral.

Así mismo, se debe realizar un proceso de capacitación al personal, con énfasis en el Oficial de Cumplimiento o persona de enlace, en temas de LC/FT/FPADM.

Considerando las sanciones tipificadas en el marco normativo de SUGEF y de la Ley 7786 y su Reglamento, es importante establecer planes de acción oportunos y diligentes para mitigar todo riesgo de incumplimiento normativo. Además, es importante invertir en capacitación del oficial de cumplimiento o persona de enlace, pues su perfil, conocimiento y experiencia son claves para que se mitiguen los riesgos. Finalmente, sin el interés y participación activa de todos los colaboradores de la entidad, en especial miembros del máximo órgano y gerencia, no se obtendrá el éxito en el cumplimiento.


[3] Un cliente habitual es un usuario o beneficiario recurrente de los productos y/o servicios que ofrecen los sujetos obligados. Además, se considerará aquella persona física o jurídica que realiza o pretende realizar transacciones que por sus características puedan considerarse vulnerables al riesgo de LC/FT/FPADM.

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Anexo 1. Resumen de actividades indicadas en articulos 15 y 15bis Ley 7786

Articulo 15

A efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:

a.Las operaciones sistemáticas o sustanciales de canje  de dinero y transferencias, mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras de cambio o similares.

b.Las operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c.Las transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.

d.La administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean intermediarios financieros.

e.Las remesas de dinero de un país a otro.

f.Los emisores de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). Quienes desarrollen las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 

 

 

Articulo 15bis

Estará sujeto las siguientes actividades:

a.Los casinos.

b.Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles.

c.Los comerciantes de metales y piedras preciosas.

d.La actividad de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.

e.Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

i.La compra y venta de bienes inmuebles.
ii.La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.
iii.La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
fLos proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.

f.Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.

g.Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

h.Las casas de empeño.

i.Otras actividades establecidas por ley.

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Luis Miguel Araya
Gerente de Auditoría de Riesgos  y AML
Crowe Horwath C,R S.A.