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Consejo de Estado Define Límites para el Descuento y la Deducción de Impuestos Pagados en el Exterior: Sentencia 26644 sobre el Artículo 254 del Estatuto Tributario

23/12/2024
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El Consejo de Estado emitió una decisión clave en la Sentencia 26644, mediante la cual se establece que los impuestos pagados en el exterior por ingresos calificados como de fuente colombiana no pueden beneficiarse del descuento tributario contemplado en el artículo 254 del Estatuto Tributario (E.T.). Sin embargo, reconoció que estos tributos podrían ser deducibles de la renta bruta siempre que cumplan con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad definidos en el artículo 107 del E.T., y que su aplicación respete los términos establecidos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI).

La decisión surge a raíz del análisis de la legalidad del Concepto 100208192-218 de la DIAN, expedido el 21 de febrero de 2022. Este concepto sostiene que los impuestos pagados en el extranjero sobre ingresos de fuente colombiana no son susceptibles de descuento tributario. El Consejo de Estado respaldó esta interpretación, subrayando que el artículo 254 del E.T. regula un mecanismo para mitigar la doble tributación internacional aplicable únicamente a impuestos que recaigan sobre ingresos de fuente extranjera, conforme a la definición establecida en el artículo 24 del E.T. Así, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios en Colombia, incluso si son utilizados en el exterior, deben considerarse de fuente nacional, por lo que los impuestos pagados sobre estos ingresos no califican para el descuento tributario.

No obstante, el Consejo de Estado señaló que, en casos donde el descuento tributario no es aplicable, los impuestos pagados en el exterior podrían ser deducibles como un gasto en la determinación de la renta bruta, siempre que cumplan con los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Esta interpretación se fundamenta en el principio de capacidad contributiva, el cual busca evitar la imposición de gravámenes sobre una capacidad económica inexistente.

Asimismo, se destacó que cuando los ingresos están amparados por un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), las disposiciones de este tratado prevalecen sobre la legislación interna. Los CDI establecen mecanismos específicos para evitar la doble tributación, como la exención, el crédito tributario o la deducción, dependiendo de las reglas distributivas acordadas entre los Estados contratantes. En estos casos, si el tratado otorga al Estado de residencia la potestad exclusiva de gravar una renta, el Estado de la fuente debe abstenerse de hacerlo. Cuando ambos Estados comparten la potestad, el Estado de residencia está obligado a aplicar el método de mitigación pactado, generalmente un crédito tributario o una deducción. Además, en caso de retenciones contrarias a las disposiciones del CDI, el contribuyente debe gestionar la devolución del tributo pagado en exceso en el Estado de la fuente.

En conclusión, el Consejo de Estado confirmó que el descuento tributario del artículo 254 del E.T. no aplica para impuestos pagados en el exterior sobre ingresos de fuente colombiana, ratificando la validez del concepto de la DIAN en este aspecto. Sin embargo, aclaró que dichos impuestos pueden ser deducibles de la renta bruta en situaciones excepcionales, siempre que se cumplan los requisitos legales. Finalmente, cuando existen CDI, la mitigación de la doble tributación debe regirse estrictamente por las disposiciones pactadas bilateralmente, asegurando que no se exceda la potestad tributaria definida entre los Estados contratantes. Esta decisión resalta la importancia de una correcta interpretación de las fuentes de ingresos y del análisis de los tratados internacionales en la planificación fiscal de los contribuyentes.

Lina Gómez - Gerente de impuestos y Servicios legales

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